REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000041
ASUNTO : YP01-D-2018-000041
RESOLUCION Nº : 1C-031-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha 1 de abril de 2018, siendo las 10:15 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 582 literal B y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que este bajo el cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y prohibición de acercarse a la víctima.

DE LOS HECHOS

La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien ratifica el escrito de presentación y de conformidad con los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes hace formalmente el inicio de la investigación, como se desprende del acta suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, de fecha 30/03/2018, bajo acta de averiguación Penal el acta Nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-050-2018, es por lo que esta representación fiscal Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del la del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que este bajo el cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y prohibición de acercarse a la víctima. Solicito compulsa a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura averiguación a los funcionarios actuantes en la aprehensión. Solicito remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: Revisadas las presentes actuaciones la defensa técnica, solicita las presentaciones cada 30 días, solicito se me pida copia del acta y se le oficie al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice el Informe Social al Adolescente. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de diligencia policial de fecha 30 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios del Comando de zona nro. 61 de la Guardia Nacional donde indican el lugar, hora, fecha como se dio la aprehensión, acta policial de fecha 30 de marzo de 2018-04-03 suscrita por funcionarios del Comando de zona Nro. 61 de la Guardia Nacional, acta de denuncia identidad protegida J.S.M.U, acta de entrevista identidad protegida W.J.M.R., acta de entrevista identidad protegida S.S.Y.C... Acta de entrevista identidad protegida J.M.B.M., registro de cadena de custodia de fecha 30-3-2018, Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 31 de marzo 2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales B y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que este bajo el cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y prohibición de acercarse a la víctima.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera; PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión PRIVACIÓN ARBITRARA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del la del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que este bajo el cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Imposición de Medida Cautelar al Comandante Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. QUINTO: Se ordena remitir Compulsa a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura averiguación a los funcionarios actuantes en la aprehensión. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO