REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000178
ASUNTO : YP01-D-2017-000178
RESOLUCION Nº : 1C-032-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACION

En fecha 4 de abril de 2018, siendo las 9:00 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4, Audiencia de Imputación sin detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de imputación de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público informo a los adolescentes de los derechos que los asisten de conformidad con el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes explicándolos de manera clara y precisa, informándoles además que están siendo presentados por ante este Tribunal motivado a denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quién manifestó que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, luego de violentar la ventana principal ingresaron a su vivienda, lograron ingresar y sustraer un aire acondicionado de 12 mil BTU marca LG, valorado en un millón de bolívares, una laptop Canaima, un ventilador marca ALFA, valorado aproximadamente en cien mil bolívares, una bomba de agua valorada en doscientos ochenta mil bolívares, un secador de cabello valorado en cincuenta mil bolívares, un DVD, marca ROYAL valorado en sesenta mil bolívares, por lo que la fiscalía solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra de los imputados de conformidad con el artículo 582 literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de sus padres, presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima.
DE LOS HECHOS

La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien ratifica el escrito de imputación y de conformidad con los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes hace formalmente el inicio de la investigación, el Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en fecha 18/05/2018, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, mediante el cual expuso: “vengo a denunciar a los ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quienes luego de violentar la ventana principal, lograron ingresar y sustraer un aire acondicionado de 12 mil BTU marca LG, valorado en un millón de bolívares, una laptop Canaima, un ventilador marca ALFA, valorado aproximadamente en cien mil bolívares, una bomba de agua valorada en doscientos ochenta mil bolívares, un secador de cabello valorado en cincuenta mil bolívares, un DVD, marca ROYAL valorado en sesenta mil bolívares es todo, Esta representación fiscal precalifica la conducta de los imputados el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno actuaciones constante de dieciséis folios útiles, como actuación complementaria, solicito copia de la presente acta, y que se decrete a los adolescentes Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado y supervisión de sus padres, presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia de la presente acta. “Es todo.”

Así mismo los adolescentes expusieron su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente de forma separada: IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”; y IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “para una mejor defensa de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nos encontramos en la etapa de investigación la defensa está de acuerdo con las medidas cautelares que requiere la representación fiscal previo ruego solicito que las presentaciones cada 30 días igualmente solicito que se oficie a la Trabajadora Social para que le realice en informe respectivo, solicito copias de la presente acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de imputación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de denuncia interpuesta en la Fiscalía por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de fecha 13-7-2017, acta de denuncia interpuesta ante el CIPCC por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de fecha 18-5-2017, inspección técnica criminalística de fecha18-5-2017.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que este bajo el cuidado y vigilancia de sus padres o representantes, presentaciones cada 30 días, y prohibición de acercarse a la víctima.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera; PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico de Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de sus padres, presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda agregar al presente asunto actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Agréguese las actuaciones consignadas por la Representación fiscal. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el presente asunto. Quedan notificadas las partes. Es todo.”
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCISMAR RIVERO