REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-H-2018-000034.-
PARTES: Ciudadanos LUIS NICOLÁS YEMES LEPAGE y YENNI DEL CARMEN MORALES RAUSSEO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV–15.335.839 y V–18.075.027, respectivamente.

BENEFICIARIA: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06, 13 y 16 años de edad.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los Ciudadanos LUIS NICOLÁS YEMES LEPAGE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–15.335.839, residenciado en Volcán arriba, calle principal, casa s/n, punto de referencia diagonal al astillero de René Ramoni, Parroquia Juan Millán de esta ciudad, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y YENNI DEL CARMEN MORALES RAUSSEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V–18.075.027, residenciada en el Volcán, calle Brisas del Orinoco, casa s/n, frente a la arenera, Parroquia Juan Millán de esta ciudad, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 20 de marzo de 2018, en beneficio de sus hijos, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 06, 13 y 16 años de edad, en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS, 800.000) mensuales a partir del 31 de Marzo de este año.
SEGUNDO: dicha cantidad será entregada personalmente o en cuenta bancaria que la madre suministre al efecto.
TERCERO: La obligación de manutención será aumentada en un 30% por el padre cada vez que sea decretado aumento de salario.
CUARTO: EL PADRE, ofrece el 50% de medicinas y gastos médicos previa presentación de facturas hechas por la adre al padre.
QUINTO: EL PADRE, ofrece el 50% de uniformes y útiles escolares antes del 15 de Septiembre de cada año.
SEXTO: EL PADRE, ofrece el 50% de calzados y vestidos para el mes de diciembre.
SÉPTIMO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos, antes mencionado, las condiciones antes descrita.
OCTAVO: EL PADRE y la MADRE, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que los asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)