REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000028
PARTES SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO ALMAO y DANIELA ANDREINA ARTENAY VÁSQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 02 de marzo de 2010, los Ciudadanos JUAN FRANCISCO ALMAO y DANIELA ANDREINA ARTENAY VÁSQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–18.810.654 y V-23.534.833, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Delfín Mendoza, calle 05, Casa N° 45, Parroquia Argimiro García de Espinoza Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en Av. Principal de San Rafael, casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ciudadano Franklin Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.171, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan:
Que en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Capital Maneiro, del Municipio Maneiro, según consta y se evidencia en el acta Nº 130, folio 130, del libro de matrimonio civil, llevado por ese despacho durante el año 2013, que riela a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector de San Rafael, Avenida principal, casa s/n, cerca del Aeropuerto Nacional de Tucupita, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 09 del presente asunto. Que en virtud de que manifestaron en su escrito de solicitud: “es el caso ciudadano juez, que al principio, nuestra vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso del tiempo, comenzaron a surgir desavenencias graves e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común, hasta que finalmente de común y mutuo acuerdo decidimos SEPARARNOS DE HECHO y así nos hemos mantenido desde el día 15 de septiembre de 2016, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JUAN FRANCISCO ALMAO y DANIELA ANDREINA ARTENAY VÁSQUEZ, antes identificados; cursante a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; cursante al folio 09 del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, se deja constancia de que en fecha 06 de marzo de 2018, fue debidamente notificado la Fiscal Cuarto encargada del Ministerio Público; se deja constancia que mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, se fijó para el día 22 de marzo de 2018, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que la Audiencia Única de Mediación fue celebrada en fecha 22 de marzo de 2018, y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 03 años de edad, de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La custodia del el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 03 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, Ciudadana DANIELA ANDREINA ARTENAY VÁSQUEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece sin limitación alguna por razones de trabajo de ambos padres, siendo acordado que antes de iniciar las visitas se le participara por vía telefónica a la progenitora a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto, diciembre y el cumpleaños del niño, será alterno anualmente, es decir un año con la madre, el año siguiente con el padre, y así sucesivamente, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas, y educativas programadas. Así mismo acuerdan que el niño acompañara a su madre el día de su cumpleaños e igualmente acompañara a su padre cuando este cumpla años. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, los padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el padre aportara el 25% del salario que devenga por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todos los primeros 05 días de cada mes los cuales deberá depositar o transferir a la cuanta clave digital N° 0102-0616-21-00-00244950, cuenta corriente del Banco de Venezuela, perteneciente a la Ciudadana DANIELA ANDREINA ARTENAY VÁSQUEZ; Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V–23.534.833; ambos padres en partes iguales han convenido en otorgar a su hijo una bonificación navideña en especie la cual comprende ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. Así mismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extraescolares de su hijo mensualmente. Se deja constancia que en la Audiencia Única de Medicación la representación Fiscal concedió su opinión favorable en el presente asunto. este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 del 02-06-2015, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 03 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica interpuesta por los Ciudadanos JUAN FRANCISCO ALMAO y DANIELA ANDREINA ARTENAY VÁSQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–18.810.654 y V-23.534.833, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio en copia certificada que riela a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Danny Malavé Ramos
El (a) Secretario (a)
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