REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: YP11-H-2018-000045.
MOTIVO: Convenimiento de Custodia Compartida.
PARTES: Ciudadanos LUIS ANTONIO SILVA GONZÁLEZ y ÁNGELA PATRICIA CABELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.421.745 y V–18.659.032, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 05, 07,12 y 15 años de edad respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA COMPARTIDA, suscrito por los Ciudadanos LUIS ANTONIO SILVA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.421.745, residenciado en Pedernales, calle marina, casa sin número, punto de referencia al lado de la Tasca y frente del río, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro y ÁNGELA PATRICIA CABELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V–18.659.032, residenciada en Deltaven, calle San José, punto de referencia por la calle que esta frente del Circuito, cerca de las dos casa de dos planta y en el frente venden tarjetas telefónica, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de abril de 2018, en beneficio de sus hijos, Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 05, 07,12 y 15 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
UNICO: “La CUSTODIA la cual será COMPARTIDA de los niños y de los adolescentes antes mencionados. Vale decir el padre ciudadano: LUIS ANTONIO SILVA GONZÁLEZ, antes identificado, una vez concluya el año escoñar de sus hijos en la ciudad de Pedernales se los traerá a su madre ÁNGELA PATRICIA CABELLO a la ciudad de Tucupita para que inicien en esta ciudad el nuevo año escolar. Por su parte la MADRE de los niños y los adolescentes, ciudadana ÁNGELA PATRICIA CABELLO, antes identificada compartirá con sus hijos antes de concluir el presente año escolar cada vez que le sea posible viajar a la ciudad de Pedernales o que el prenombrado padre pueda traerlos a la ciudad de Tucupita, esto con la finalidad de que pueda tener por estos meses contactos directo con sus hijos. De igual forma una vez que la madre tenga consigo a sus hijos y por cualquier motivo tenga que trasladase fuera del estado por razones personales, dejara a los niños al cuidado de su padre; ellos sin menoscabo de los derechos y deberes que les atribuye el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de Crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 8, 30, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos. El (a) Secretario (a)
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