REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000225

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.159.845, residenciada en el Sector 4 de Febrero, calle principal, casa no. 32, cerca de la señora Margarita Contreras, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: KERVIS RAMON MARCANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.698.735, residenciado en Vila Rosa, casa s/n, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 15-12-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS, asistida por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico y expone:” Que acude a esta fiscalía con la finalidad de que se le tramite Aumento de Obligación de Manutención, ya que el ciudadano: KERVIS RAMON MARCANO VILLARROEL, fijo obligación de manutención por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00) mensuales, tal como se evidencia en …. Sigue manifestando la referida ciudadana que esa cantidad es insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requerido por el mencionado niño y visto que el ciudadano: Kervis Ramón Marcano Villarroel, presta sus servicios en la Zona Educativa de esta ciudad, como Obrero General III, solicita esta Representación Fiscal, se haga la tramitación correspondiente la cual aspira la cantidad de noventa y dos mil novecientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 92.930,00), más el 100% de prima por hijo, igualmente solicita sea incluido en los siguientes beneficios: beca por hijo, beca por útiles escolares, bono por juguetes, el 50% de los gastos de uniforme y útiles escolares, para el 15 de Septiembre de cada año, el 50% de los gastos médicos, solicita además el 45% sobre la totalidad de los demás bonos: bono vacacional, aguinaldo y cualquier otro bono en beneficio de su hijo, sigue manifestando que solicita que dicha obligación sea aumentada en un 45% cada ves que le sea aumentado su salario (…)”


En fecha 18-12-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 11-01-2018, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 30-01-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 35, escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 26-02-2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-02-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 23-03-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 23-03-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia certificada de la sentencia del Asunto de Ejecución Forzosa de la Obligación de Manutención, signado con Numero YP11-V-2015-000018. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se evidencia el demandado de autos fue ejecutado forzosamente por incumplir con la sentencia de fecha 26/02/2014.
• Copia certificada del Asunto YP11-J-2014-000045, contentivo de convenimiento de la Obligación de Manutención, suscrito entre los Ciudadanos KERVIS RAMÓN MARCANO y CAROLINA CONTRERAS. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se evidencia Ciudadanos KERVIS RAMÓN MARCANO y CAROLINA CONTRERAS, convinieron en beneficio de su hijo y ese acuerdo fue homologado por la Jueza de Mediación respectiva.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el acta Nº 71, al folio Nº 71, tomo 1, en el libro del año 2008, llevado por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo KERVIS RAMÓN MARCANO y CAROLINA CONTRERAS. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor el Ciudadano KERVIS RAMÓN MARCANO.
• Original de constancia de Estudio, emanada de la Escuela Bolivariana “Alejandro Petión” de fecha 29-11-2017, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño de autos, es alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 5to Grado, de Educación Básica en esa institución, durante el año escolar 2017-2018.
• Original de constancia de Trabajo, emanada de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro de fecha 20-11-2017, correspondiente al ciudadano KERVIS ALFREDO MARCANO VILLARROEL. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano KERVIS ALFREDO MARCANO VILLARROEL, cedula de identidad No. V-16.698.735, labora para ese ente gubernamental y el sueldo devengado por él.


Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presenta la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada en autos la relación filial que existe entre el demandado y el niño de autos. Por cuanto es obligación del Estado a través de los órganos judiciales, garantizar el derecho de alimentación a favor de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y en consecuencia se procede a aumentar el monto de la obligación de manutención y de otros beneficios que se habían homologado mediante Sentencia de fecha 26-02-2014, pues se hace inminente la necesidad de establecer nuevos montos de conformidad con el interés superior del beneficiario, de manera de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Como es la intención del legislador venezolano y del Estado a través de la normativa legalmente establecida, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario y es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre las prestaciones sociales, es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, es por lo que se ordena la retención por una suma equivalente a seis cuotas de manutención. Considera esta Juzgadora pertinente mantener los porcentajes referentes a la comprar la totalidad de los útiles escolares pare el 15 de septiembre de cada año y al pago del Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas. Así mismo manifiesta que el niño disfruta del seguro HCM, por la Zona Educativa, que fueron homologados en la Sentencia de fecha 26-02-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2014-000045. Y así se decide.


DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número: V-20.159.845, en contra del Ciudadano KERVIS ALFREDO MARCANO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número: V-16.698.735, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el treinta y cinco por ciento (35%) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 137.426,10) cada una, equivalente a 35 % del salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo; el cien por ciento (100%) de beca por hijo, beca por útiles escolares, bono por juguetes. De igual forma debe el padre contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes escolares. Se mantienen los puntos segundo y tercero de la Sentencia homologada en fecha 26-02-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2014-000045 que expresan textualmente:” SEGUNDO: el padre se compromete a comprar la totalidad de los útiles escolares pare el 15 de septiembre de cada año. TERCERO: El padre se compromete a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas. Así mismo manifiesta que el niño disfruta del seguro HCM, por la Zona Educativa”. En tal sentido, se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa número 9 del Estado Delta Amacuro al Jefe (a) de la Oficina de Gestión Humana, a fin de que procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados. Ofíciese a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice la apertura de cuenta correspondiente. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de abril de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:05 p.m.

Conste,


El Secretario


Hora de Emisión: 12:05 PM
Asistente que realizo la actuación: JM.-