REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000205

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIANYELIS DEL VALLE VALENZUELA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.605.547, residenciada en la urbanización La Paz, calle número 02, casa número 19, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ELIS JOSE MARQUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.055.682, residenciado en Pinto Salinas, casa s/n, frente a la escuela “Los Deltanitos”, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 07/11/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana MARIANYELIS DEL VALLE VALENZUELA FLORES, asistida por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico y expone:” Que el padre del referido niño, no cumple con la Obligación de asistir a su hijo, siendo ella la única persona que lo ha cuidado y alimentado, en consecuencia le ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le ha presentado y su situación económica es bastante critica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta…. y visto que el ciudadano: ELIS JOSE MARQUEZ SERRANO, presta sus servicios en la Zona Educativa de este estado, desempeñando el cargo de OBRERO GENERAL III, solicita esta Representación Fiscal, que le haga la tramitación correspondiente, la cual aspira sea la cantidad de: VEINTIUN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.028,00), que equivale a el 16.6% de su salario integral mensual que devenga de dicha institución, igualmente solicita el 16.6% sobre la totalidad de los demás bonos: bono vacacional, bono de fin de año o aguinaldos y prestaciones sociales, igualmente el 50% de gastos de útiles y uniformes escolares, el 50% de gastos que se generen por concepto de compras de medicinas y pago de honorarios médicos previa presentación de facturas realizadas por la madre (…)”


En fecha 13-11-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 16-11-2017, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 29-11-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-01-2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y su prolongación 07/03/2018.
En fecha 12/03/2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 28-03-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual no se llevó a cabo por ser día no laborable, por Decreto Presidencial.
En fecha 18/04/2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia certificada de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 222, folio 222, Tomo 2-A, llevada por el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, destinatario de la obligación de manutención, como hijo MARIANYELIS VALENZUELA FLORES y ELIS JOSE MARQUEZ SERRANO. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor el Ciudadano ELIS JOSE MARQUEZ SERRANO.
• Original de constancia de Estudio, emanada de la Escuela Básica Bolivariana “Angélica Medina de Fermín” de fecha 26/05/2017 correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño de autos, alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el 2do Grado, de Educación Básica en esa institución, durante el año escolar 2016-2017.
• Original de constancia de Estudio, emanada de la Escuela Básica Bolivariana “Angélica Medina de Fermín” de fecha 22/09/2017, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño de autos, es alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 3er Grado, de Educación Básica en esa institución, durante el año escolar 2017-2018.
• Original de constancia de Trabajo, emanada de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro de fecha 05/02/2018, correspondiente al ciudadano ELIS JOSE MARQUEZ SERRANO. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano ELIS JOSE MARQUEZ SERRANO, cedula de identidad No. V-17.055.682, labora para ese ente gubernamental y el sueldo devengado por él.
• Consulta de nómina M.E.C.D de la quincena: 02/18, cédula 17.055.682, la cual corresponde al Ciudadano ELIS JOSE MARQUEZ SERRANO, tipo de personal Obrero, donde señalan las asignaciones y deducciones del personal. Esta consulta electrónica es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia las asignaciones que percibe el Ciudadano ELIS JOSE MARQUEZ SERRANO, cedula de identidad No. V-17.055.682, por ante el ente gubernamental para el cual labora y las deducciones de las cuales es objeto su salario.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presenta la Ciudadana MARIANYELIS VALENZUELA FLORES, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada en autos la relación filial que existe entre el demandado y el niño de autos. Es necesario establecer que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho de recibir alimentos de sus padres, derecho que tiene prioridad absoluta sobre otros, sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, es una necesidad elemental de todo ser humano, por lo que a través del beneficio de Cesta Ticket, el Estado garantiza que el trabajador o trabajadora pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos e hijas, pues le posibilita mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. En virtud de estas razones no puede ser embargado ni por obligación de manutención para niños, niñas o adolescentes, en virtud de que existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue declarado inembargable el concepto de Cesta Tickets, por tener este como única finalidad cubrir los gastos de alimentación del empleado, para así este poder mantener un buen rendimiento en el trabajo. De igual forma he de señalar, que en la mayoría de los fallos de la Sala de Casación Social, acogen el criterio de que el Cesta Ticket no ostenta carácter salarial. Por cuanto es obligación del Estado a través de los órganos judiciales, garantizar el derecho de alimentación a favor de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y en consecuencia corresponde establecer el monto o cantidad mensual de la obligación de manutención y de otros beneficios o recursos necesarios para la existencia y desarrollo integral del niño de autos, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado. Es la intención del legislador venezolano y del Estado a través de la normativa legalmente establecida, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario y es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre las prestaciones sociales, es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, es por lo que se ordena la retención por una suma equivalente a seis cuotas de manutención. Y así se decide.


DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana MARIANYELIS DEL VALLE VALENZUELA FLORES, titular de la cédula de identidad número: V-23.605.547, en contra del Ciudadano ELIS JOSE MARQUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad número: V-17.055.682, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al dieciséis punto seis por ciento (16.6 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención; el dieciséis punto seis por ciento (16.6 %) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de sesenta y cinco mil ciento setenta y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 65.179,23) cada una, equivalente a 16.6% del salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. De igual forma debe el padre contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes escolares y gastos médicos y medicinas. En tal sentido, se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa número 9 del Estado Delta Amacuro al Jefe(a) de la Oficina de Gestión Humana, a fin de que procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados. Ofíciese a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice la apertura de cuenta correspondiente. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de abril de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:23 a.m.

Conste,

El Secretario



Hora de Emisión: 9:23 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-