REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000150

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE LAURENS NAVARRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.680.601, residenciado en calle Libertad, casa número 01, al frente de la cancha, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MAURIS TANIA ARIAS DE LAURENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.054.449, residenciada en El Torno, casa s/n, al final de la nueva etapa, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 04-08-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano NELSON ENRIQUE LAURENS NAVARRETE y expuso: “Que acude a esta fiscalía con la finalidad de que se le tramite fijación de régimen de convivencia familiar, por cuanto la madre fue citada en dos oportunidades ante el Despacho Fiscal incompareciendo en ambas oportunidades, razón por la cual el padre solicita al tribunal se fije el régimen mencionado en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días, buscaría a su hija en el hogar materno el viernes a las 2:00 de la tarde y la entregara a la madre el domingo a las 6:00 de la tarde; En cuanto a las vacaciones escolares solicita compartir un mes con su hija; En cuanto al mes de Diciembre solicita compartir con su hija desde el 18 de Diciembre hasta el 24 de Diciembre, retornando a su hija a la madre el día 25 de Diciembre a las 10:00 de la mañana, alternando con la madre la semana del 31 de Diciembre del año siguiente asimismo solicita el padre compartir con su hija durante la Semana Santa, intercambiando con la madre la Semana de Carnaval el año siguiente.
Siendo ello así, es por lo que acude a esta Fiscalía con la finalidad que se le tramite la FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para que su padre el ciudadano NELSON ENRIQUE LAURENS NAVARRETE pueda tener contacto con su hija y pueda brindarle apoyo y confianza que le permita un desarrollo emocional y psíquico normal(…)”

En fecha 07/08/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 05/10/2017, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 20-10-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-05-2017, se repone la causa y se designa defensor el 17-05-2017.
En fecha 07-06-2017, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 21-06-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 16, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 17-11-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 22 al 37, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 22-03-2018, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-04-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 20-04-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 20-04-2018 tuvo lugar la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:


• Copia simple de acta de Nacimiento asentada bajo el Nro. 1124, llevada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2009, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti” del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor Ciudadano NELSON ENRIQUE LAURENS NAVARRETE.


De la Prueba de Experticia requerida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial:

Mediante oficio Nº 024-2018, de fecha 06-03-2018, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Dinámica Familiar de la madre: Se refiere que desempeña el cargo de obrera en la Alcaldía de Tucupita estado Delta Amacuro, en el horario de la mañana, y trabaja en horas de la tarde en una agencia de lotería. Asegura que nunca ha tenido problemas con que el progenitor de su hija comparta con ella.
Área socioeconómica de la madre: los ingresos que percibe su hogar son los percibidos por ella como obrera de la Alcaldía del Municipio Tucupita, donde devenga un salario mínimo mensual más bono de alimentación; por lo que se infiere que posee una situación económica estable, pues sus ingresos son fijos y alcanzan para cubrir sus necesidades básicas.

Dinámica Familiar del padre: Refiere que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es su única hija y la madre, no permite compartir con ella. Que no puede compartir con la niña en Diciembre ni cuando ella cumpleaños.
Área socioeconómica del padre: Manifestó que los ingresos que percibe son obtenidos de su desempeño como vigilante adscrito al Ministerio de Educación, en el cual percibe salario mínimo más bono de alimentación; por lo que se infiere que posee una situación económica estable, pues sus ingresos son fijos y alcanzan para cubrir sus necesidades básicas.

Conclusiones (tomado textualmente):
- La ciudadana Mauris Arias asegura que nunca ha tenido problemas con el progenitor de la niña comparta con la misma que si él no lo hace no es porque ella se lo impida sino porque él posee dos (02) empleos y se la pasa ocupado y no tiene tiempo para compartir con la niña. (…)
- La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) refiere que en la casa de su papa vive él, la mujer y una niña de ocho (08) años que es hija de la mujer de su papa, aseguró además que se lleva muy bien con la mujer de su papa, refiere que en algunas oportunidades ha dormido en casa de su papa(…)


Recomendaciones (tomados textualmente):
- Garantizar el contacto frecuente y afectivo de la niña con su padre e integrarla a su familia paterna, en miras de continuar manteniendo e nexo afectivo.
- El padre Nelson Enrique Laurens Navarrete debe tener como prioridad mejorar las relaciones con su hija en cuanto a cercanía, afecto, disciplina y respeto, para mantener el afecto y continuar con una mayor convivencia con la niña.
- La señora Mauris Tania Arias Medina debe proporcionar el acercamiento y la convivencia de la niña con su padre, así mismo facilitar todos los mecanismos que permitan la integración de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al hogar paterno”


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna.

Todo niño, niña o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tenga su custodia. Ahora bien, de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene la niña de mantener una relación directa con su progenitor Ciudadano NELSON ENRIQUE LAURENS NAVARRETE, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial. Del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se evidencia que el padre no presenta patología psiquiátrica que impida el Régimen de Convivencia Familiar. En relación a la madre del niño de autos, asegura que no tiene incovenientes de que el padre comparta con su hija, sin embargo le preocupa que la deja bajo el cuidado de terceras personas, por cuanto el progenitor posee dos (02) empleos. En tal sentido, en referencia a estas recomendaciones señaladas en el informe técnico integral elaborado por las expertas del equipo multidisciplinario, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Ciudadano NELSON ENRIQUE LAURENS NAVARRETE, titular de la cédula de identidad número: V-12.680.601, en contra de la Ciudadana MAURIS TANIA ARIAS DE LAURENS, titular de la cédula de identidad número: V-17.054.449, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 año de edad. En consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: El progenitor Ciudadano NELSON ENRIQUE LAURENS NAVARRETE, podrá compartir un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a las 2:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. SEGUNDO: Cuando la niña inicie el disfrute de las vacaciones escolares podrá compartir con su progenitor desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto de cada año, por lo que el padre buscará a la niña en el hogar donde reside con su progenitora y la regresará a su hogar a las 5:00 p.m; los años siguientes se alternará este periodo vacacional. TERCERO: En las vacaciones de navidad del año 2018, la niña compartirá con su padre, desde el 18 hasta el 24 de diciembre, retornado a su hija al hogar materno, el día 25 de diciembre, a las 10:00 a.m. En los años sucesivos, estas vacaciones se alternarán con la progenitora. CUARTO: Las vacaciones de carnavales y semana santa, el progenitor podrá compartir con su hija, es decir, buscará a la niña en el hogar donde reside con su progenitora a las 9:00 a.m y la regresará a su hogar a las 5:00 p.m. Iniciando este periodo de vacaciones de semana santa 2019, alternando con la madre el periodo vacacional el año siguiente y viceversa. El día del padre, el ciudadano NELSON ENRIQUE LAURENS NAVARRETE, compartirá con la niña. QUINTO: El progenitor Ciudadano NELSON ENRIQUE LAURENS NAVARRETE, al momento de tener bajo su custodia a la niña, tendrá como obligación retirar y devolverla personalmente en las oportunidades antes descritas, en el hogar donde reside con su progenitora Ciudadana MAURIS TANIA ARIAS DE LAURENS, ubicado en El Torno, casa s/n, al final de la nueva etapa, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEXTO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña, tales como: respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección. SEPTIMO: Se requiere que los Ciudadanos NELSON ENRIQUE LAURENS NAVARRETE y MAURIS TANIA ARIAS DE LAURENS, mejoren la comunicación entre ellos, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre el padre y la niña, a fin de contribuir con su desarrollo social y emocional. Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase y Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. JESSICA MARTÍNEZ
La Secretaria,


Abg. NIDIANA MENESES



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:36 a.m.

Conste,

La Secretaria









Hora de Emisión: 8:34 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-