REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2016-000222

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.312, residenciada en la Comunidad del Cajón, vía principal, casa s/n, punto de referencia al frente de la estación de servicio de gas, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO DANIEL ROMERO SILVA y YERALDIN TIRADO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.858.746 y V-25.123.920, residenciado el primero en la Comunidad de Coporito abajo, casa s/n, punto de referencia al lado de la Medicatura de esa comunidad, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 6, casa número 65, punto de referencia frente a perro burgue mando, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 05-12-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de que me sea tramitada por ante el Tribunal de Protección de este estado, la Colocación Familiar de mi nieto el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, ya que mi hijo EDGARDO DANIEL ROMERO SILVA, vivía conmigo junto con el niño desde que el niño tenía 08 meses de edad, en virtud que él se separó de la madre del niño ciudadana: YERALDIN TIRADO, y se fue a vivir conmigo junto con el niño, y como mi hijo no trabajaba (…) yo siempre he sido la que he tenido la responsabilidad de atender al niño, y como ya me es imposible vivir con mi hijo por su conducta(…) él no tenía la posibilidad de tenerlo, ni tampoco una casa donde tenerlo (…) ella tampoco tiene las maneras como tenerlo, en virtud que tiene tres hijos más, mas está embarazada y ni tiene una casa ni tampoco una estabilidad para tenerlo, es por lo que deseo y quiero seguir teniendo a mi nieto para seguir educándolo y dándole lo que él necesite en mis posibilidades, es por lo que solicito se me otorgue la Colocación Familiar de mi nieto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. La Representación Fiscal expresó además “actuando en nombre, beneficio e interés del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, solicita del honorable Juez de Protección y de conformidad con los artículos 08, 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decida sobre la colocación familiar solicitada por la ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA (…)”

En fecha 06-12-2016, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda.
En fecha 14-12-2016, el Secretario dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 20-12-2016, se decreta medida preventiva.
En fecha 26-01-2017, se suspende el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a solicitud de la representación Fiscal.
En fecha 23-02-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 18-05-2017, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-07-2017, este Tribunal recibió el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-08-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 25-04-2018, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos EDGARDO DANIEL ROMERO SILVA y YERALDIN TIRADO. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a sus progenitores.
• Original de acta de comparecencia voluntaria de la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, en fecha 01-11-2016, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte actora en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso.
• Original de acta de comparecencia voluntaria de la Ciudadana YERALDIN YOHANA TIRADO MATA, en fecha 01-11-2016, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandada en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que está de acuerdo que a la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, se le otorgue la Colocación Familiar de su hijo.
• Original de acta de comparecencia voluntaria del Ciudadano EDGARDO DANIEL ROMERO SILVA, en fecha 01-11-2016, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandada en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que está de acuerdo que a la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, se le otorgue la Colocación Familiar de su hijo.
• Copia certificada del acta de nacimiento del Ciudadano EDGARDO DANIEL ROMERO SILVA, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos YANNIRA DE LA CRUZ SILVA y EDGARDO JESUS ROMERO MARCANO. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial del padre del niño de autos, respecto a su progenitora Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:

INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 059-2017, de fecha 03-05-2017, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Dinámica Familiar: Manifiesta la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que nació ha estado bajo su cuidado. Asegura la madre no atendía al niño, que tiene tres hijos más y se encuentra embarazada, que desde que los ciudadanos YERALDIN TIRADO y EDGARDO DANIEL ROMERO, se separaron, la madre lo dejó bajo el cuidado de YANNIRA y del padre del niño.

Área Físico Ambiental de la abuela: El hogar donde reside la Ciudadana YANNIRA SILVA, es una zona semi-urbanizada de fácil acceso, vivienda tipo casa, propia, paredes de bloque y concreto, el piso de cemento pulido y el techo de acerolit.
Área Socio Económica: Se puede inferir que la situación económica de la Ciudadana Yannira Silva, es estable en el hogar y en bienestar del grupo familiar.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
Del niño:
Integración de los resultados: En la evaluación se mostró introvertido, intranquilo, colaborador, de pocas palabras, explorador en el juego, realiza garabateo, es zurdo, obedece órdenes sencillas, no presentó patología psiquiátrica.
Del padre:
Integración de los resultados: joven adulto, muestra rasgos de conducta disocial e irresponsabilidad ante la atención de las necesidades del niño. Señala que está de acuerdo con la colocación familiar solicitada por su madre.
De la madre:
Integración de los resultados: Se trata de una mujer adulta joven, que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología, señaló que está de acuerdo con que el niño permanezca con la abuela paterna, mantiene contacto frecuente con el niño aunque no existe la interacción de éste con el grupo familiar de la madre.
Conclusiones: - La Ciudadana Yannira Silva, sigue brindando al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todas las atenciones que merece como son alimentación, educación, vestido, medicina y sobre todo mucho amor desde su nacimiento con ayuda de su padre. Los progenitores del niño, muestran rasgos de irresponsabilidad ante la atención de las necesidades del niño.
Recomendaciones: Garantizar el contacto frecuente y afectivo del niño con su madre y hermanos – El padre, debe asistir a consulta psiquiátrica y psicológica para evaluación y seguimiento – La señora Yannira Silva, requiere evaluación neurológica y psiquiátrica continúa – El padre, debe asumir más su responsabilidad en la crianza del niño. – La madre debe realizarse las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas pertinentes – Los padres deben asumir con mayor responsabilidad la crianza y atención del niño en apoyo a la señora Yannira Silva.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su abuela paterna y expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, previo requerimiento de la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. Cabe destacar, que la referida ciudadana es la abuela paterna del niño, existiendo un parentesco en segundo grado de consanguinidad a considerar por esta juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la referida ciudadana alegó que desde los 08 meses de edad, se ha encargado de su nieto, en virtud de que sus progenitores se separaron y luego su hijo Edgardo Romero Silva, se marchó dejando al niño en su hogar. De las actas procesales se desprende que los demandados Ciudadanos EDGARDO DANIEL ROMERO SILVA y YERALDIN TIRADO, fueron debidamente notificados de la demanda y en el curso de la misma no dieron contestación a la demanda, ni consignaron escritos de pruebas. Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fue sometida la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, que se muestra como una adulta laboralmente activa, dispuesta a atender al niño y que se desenvuelve adecuadamente en un medio controlado y sin situaciones estresantes. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la abuela paterna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre el niño y su abuela paterna, por lo que la separación del niño del entorno familiar de la demandante repercutiría negativamente en su desarrollo integral, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde su nacimiento. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del niño de autos, integrado en el hogar de su abuela paterna hasta que se determine la procedencia de la reintegración con sus progenitores. No obstante, esta Juzgadora evidencia que no consta en autos que la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, por lo que se hace necesaria su inscripción, aunado al hecho de que se dé cumplimiento al seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126 literal i, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.312, en contra de los Ciudadanos EDGARDO DANIEL ROMERO TIRADO y YERALDIN TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.858.746 y V-25.123.920, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), integrado en el hogar de su abuela paterna la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, ejercerá la representación del niño antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se le ordena a la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SÉPTIMO: Se requiere que el Ciudadano EDGARDO DANIEL ROMERO SILVA, reciba terapia individual psiquiátrica y psicológica para evaluación y seguimiento, por lo que debe consignar cada tres meses, las respectivas constancias. OCTAVO: Se requiere que la Ciudadana YERALDIN TIRADO MATA, reciba terapia individual psiquiátrica y psicológica para evaluación y seguimiento, por lo que debe consignar cada tres meses, las respectivas constancias. NOVENO: Se requiere que la Ciudadana YANNIRA DE LA CRUZ SILVA, reciba evaluación neurológica y psiquiátrica continua para evaluación y seguimiento, por lo que debe consignar cada tres meses, las respectivas constancias. DECIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. DECIMO SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar, acordada mediante Sentencia de fecha 20-12-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase y Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria,


Abg. Nidiana Meneses


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:34 a.m.

Conste,


La Secretaria

Hora de Emisión: 8:34 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-