REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000187
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.929.065 y V-8.927.199, respectivamente, residenciados en la urbanización Villa Manamo, calle N0.02, casa número 05, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: MARDELIS DEL VALLE ARENAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.085, residenciada en la prolongación, calle San Cristóbal, a la tercera casa, del auto lavado “El Mocho”, casa de color azul, con pilotines verdes manzana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 18-10-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la presente demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, debidamente asistidos por la Defensora Publica Especializada Segunda del Estado Delta Amacuro, exponen: “(…) se nos otorgue la Responsabilidad de Crianza del niño antes mencionado debido a que lo tenemos bajo nuestro cuidados desde el momento de su nacimiento ya que la madre del niño la ciudadana: MARDELIS DEL VALLE ARENAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No.: 20.852.085, nos lo dejo, no tomando interés en el cuido protección del mismo, (…) somos los abuelos del niño y que nuestro hijo el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ PATRIZ falleció el tres de octubre del año dos mil diez tal como se evidencia en el Acta de defunción que se le consigna con este libelo de demanda, la presente se le ruega con el fin de legalizar su situación ya que poseo de hecho la total responsabilidad de crianza, contando hoy en día con los medios económicos y de salud para seguir protegiendo a nuestro nieto(…)”
En fecha 23-10-2017, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda.
En fecha 02-11-2017, la Secretaria dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 27-11-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 04-04-2018, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-04-2018, este Tribunal recibió el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-04-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26-04-2018, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Artículo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”
Artículo 400: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
Copia certificada de acta de nacimiento del Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). De 07 años de edad, asentada bajo el N° 815, página 815, del año 2010, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr Luis Razetti. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a sus progenitores, ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PATRIZ y MARDELIS DEL VALLE ARENAS GONZALEZ.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
INFORME INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0029-2018, de fecha 19-03-2018, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Parcial Social-Psicológico, del que se desprende:
Dinámica Familiar: Durante la visita domiciliaria se visualizó que en el hogar hay orden y limpieza, el liderazgo está a cargo de los ciudadanos Militza del Valle Patriz y José Luis Rodríguez Marcano. También se visualizó que existe buena comunicación entre los miembros del hogar, que hay normas establecidas.
Área Físico Ambiental: La vivienda pertenece a los ciudadanos Militza del Valle Patriz y José Luis Rodríguez Marcano, ubicada en una zona urbanizada de fácil acceso de transporte fluido, cuenta con los servicios públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano.
Área Socio Económica: La ciudadana Militza del Valle Patriz, trabaja en la Gobernación de Delta Amacuro, en proceso de jubilación, el ciudadano José Luis Rodríguez Marcano, es docente jubilado.
Valoración Social: Los demandantes, muestran interés y deseo de tener a su cargo la responsabilidad y crianza del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y le brindan todo el amor e interés en la crianza.
Dinámica Familiar de la madre: Se puede inferir que es una familia extensiva. Durante la visita domiciliaria se visualizó que el hogar carece de orden, no se evidencia liderazgo y no hay buena comunicación entre los miembros del hogar.
Área Físico Ambiental: La vivienda donde habita ala ciudadana Mardelis del Valle Arenas, pertenece a la ciudadana Delys. Vivienda construida por la Gran Misión Vivienda, en remodelación.
Área Socio Económica: La ciudadana Mardelis del Valle Arenas, desempeña el cargo de Asistente de oficina en la Gobernación de Tucupita.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
Del niño:
Integración de los resultados: niño escolar que presenta déficit de atención con hiperactividad fue medicado por la neuróloga infantil y referido a atención psicológica permanente para el manejo conductual del niño. Manifestó que quiere vivir con sus dos mamas y se evidenció que el niño presentó un discurso influenciado por los adultos. Se encuentra identificado con la familia que proporciona sus abuelos, además quiere a su madre y hermana y comparte con ellos.
Conclusiones (tomado textualmente):
- La ciudadana Mardelis Arenas González debe mejorar las relaciones personales con los ciudadanos Militza Del Valle Patriz y José Luis Rodríguez Marcano en bienestar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para el sano desarrollo psicosocial.
- La ciudadana Mardelis Arenas González debe asumir su rol de madre responsable ya que el niño permanece más tiempo con los ciudadanos demandantes (...)
- Atención psiquiátrica, psicológica y psicopedagógica continúa para el cumplimiento del tratamiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)para que mejore su patología (...)
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:
El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de sus abuelos paternos, quien emitió su opinión tal como está establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expone:” mi mama me dejo allá, desde el 07 de mayo, porque estaba ocupada con la bebe que ella tiene. Estudio matemáticas y multiplicar. Estudio en la Peraza. Ellos no me pegan. Yo no quiero vivir con mi mama porque ella siempre me pega y me regaña. No puedo jugar ni un volador porque enseguida me lo rompe. Así hizo con los juguetes que me dio Santa Claus, los iba a manejar y los vendió. Yo también no me quiero quedar en la casa de mi mama, porque ella me pega con una correa de cuero, y no me deja salir a la casa de mi tía tampoco. Me deja todo el día encerrado en un cuarto. Es todo”
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que los Ciudadanos MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, intentaron por ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, a través de la Defensa Publica Segunda de este Estado. Cabe destacar, que los referidos ciudadanos son los abuelos paternos del niño de autos, existiendo un parentesco en segundo grado de consanguinidad a considerar por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los referidos ciudadanos alegaron que el niño ha estado bajo sus cuidados desde el momento de su nacimiento, hecho que no fue desvirtuado por la parte contraria. De las actas procesales se desprende que la demandada Ciudadana MARDELIS DEL VALLE ARENAS GONZALEZ, fue debidamente notificada de la demanda y en el curso de la misma no dio contestación a la demanda, ni consignó escritos de pruebas. Revisado el informe parcial social-psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, arrojando como resultados de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fueron sometidos los Ciudadanos MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, sin elementos que clínicos que sugieran disfunción neurológica, dispuestos a atender al niño y que se desenvuelven adecuadamente en un medio controlado y sin situaciones estresantes. Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los abuelos paternos aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. Así mismo, se evidencia que no consta en autos que los Ciudadanos MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, por lo que se hace necesaria su inscripción, aunado al hecho de que se dé cumplimiento al seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del niño de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 125, 126 literal i, 128, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por los Ciudadanos MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.929.065 y V-8.927.199, respectivamente, en contra de la Ciudadana MARDELIS DEL VALLE ARENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.852.085, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrada en el hogar de sus abuelos paternos MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: Los Ciudadanos MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, ejercerán la representación del niño antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a los Ciudadanos MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que los Ciudadanos MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a los Ciudadanos MILITZA DEL VALLE PATRIZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SÉPTIMO: Se requiere que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debe mantener tratamiento psicológico, psiquiátrico y psicopedagógico, basado en terapias cognitivos-conductual, por lo que debe consignar cada tres meses, las respectivas constancias. OCTAVO: Se requiere que la Ciudadana MILITZA DEL VALLE PATRIZ, debe recibir atención psicológica y psiquiátrica, para que mejore sus síntomas de depresión. NOVENO: Se requiere que la Ciudadana MARDELIS DEL VALLE ARENAS GONZALEZ, debe ser evaluada psicológica y neurológicamente, para que mejore sus síntomas de impulsividad y relaciones personales. DECIMO: Se requiere que el Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCANO, reciba orientación psicológica, con finalidad de manejar adecuadamente el estrés y las relaciones interpersonales. DECIMO PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase y Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) día del mes de abril de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. Nidiana Meneses
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:40 a.m.
Conste,
La Secretaria,
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