REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
RECURRENTE: ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.391.325.
ASISTIDA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL ESTADO DELTA AMACURO: ABOGADO RAMÓN GUEVARA
CONTRARECURRENTE: LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.813.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación presentado por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaro CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, en los términos que a continuación se resumen:
(…Omissis…)
PRIMERO: La custodia de la niña ANDREILYS ELIZABETH NOLASCO BONALDY, la ejercerá, su progenitor el Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA. SEGUNDO: Se insta al progenitor para que permita la convivencia familiar de la niña con su progenitora.
(…Omissis…)
En fecha 9 de marzo de 2018, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
A los fines de decidir en esta alzada el presente recurso es preciso señalar que
de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante-recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de ser declarado perecido por el Tribunal correspondiente.
En tal sentido, es preciso transcribir lo contemplado en el artículo antes citado:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación...” (Destacado de esta sentencia)
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente puede verificarse que al folio cincuenta y dos (52), cursa auto dictado por esta alzada mediante el cual acordó fijar el día 5 de abril del corriente año la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el presente recurso. Por lo cual la solicitante-apelante-recurrente ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, debió dentro del lapso legal establecido en la norma ut-supra presentar su escrito de formalización, lo cual no realizó; para que posteriormente se realizara la audiencia.
En consecuencia, visto que la solicitante-apelante-recurrente ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, no presentó escrito de formalización dentro del lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe decretar esta alzada la perención por haber operado de pleno de derecho. Así se declara.
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.391.325, contra la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaro CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA .
En consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los cinco nueve (9) del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
Abog. LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,
Abog. RENE JESUS CABRERA JAIMES
En esta fecha siendo las 11:00 a.m., se público la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario,
Expediente número: 053-2018
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