REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 159º
PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.954.473.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148.-
PARTE DEMANDADA: ELIANA DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.798.623.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL).-
EXPEDIENTE: 14.314.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
I
NARRATIVA
En fecha 21 de febrero de 2018, el ciudadano VICTORIANO ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.954.473, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) contra la ciudadana ELIANA DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.798.623. Mediante sorteo de Ley realizado en fecha 21/02/2018, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha causa.-
En fecha 26 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), signada bajo el Nro. 44.620 (nomenclatura interna de ese despacho judicial), por cuanto a juicio de ese Tribunal, correspondía conocer a los Tribunales de Municipio en virtud de que en la referida causa, se ventila una solicitud de divorcio 185-A, es decir de jurisdicción voluntaria.
En fecha 06 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vencido el lapso de los cinco (05) días para que las partes interpusieran la Regulación de Competencia y firme como quedó la decisión de fecha 26/02/2018, ordena remitir al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL).-
En fecha 16 de Marzo de 2018, mediante Sorteo de Ley realizado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa.-
Ahora bien, este Tribunal vista la declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009; en consecuencia, ordena darle entrada a la presente causa y su anotación en el Libro de de Registro de Causas respectivo bajo el N° 14.314. Asimismo y a los fines de pronunciarse sobre la competencia que tiene este Tribunal para conocer la presente causa, previo a ello debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se indico anteriormente, la presente causa comienza por demanda de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoada por el ciudadano VICTORIANO ALFREDO HERNANDEZ, contra la ciudadana ELIANA DEL VALLE MEDINA, identificados supra, mediante la cual manifiesta a este Tribunal entre otras cosas lo siguiente:
“…DEL DOMICILIO CONYUGAL: Nuestro último domicilio conyugal lo instalamos en la urbanización los Procedes, calle principal, casa Nro. 3-B, El Dorado, Parroquia Dalla Costa del Estado Bolívar….omissis…solicito se ordene citar personalmente a la ciudadana ELIANA DEL VALLE MEDINA…omissis…en la siguiente dirección: la urbanización los Procedes, calle principal, casa Nro. 3-B, El Dorado, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar…” (Negritas y Cursivas de este Tribunal).-
Asimismo establece el actor que desde el mes de agosto de 2.008 existió una separación de hecho por más de cinco (05) años con la parte demandada y en virtud de ello se fundamentó en lo establecido en el artículo 185-A del código civil vigente. Sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia de fecha 26/02/2018, fundamentándose en la mencionada norma y el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009, se declara incompetente por la materia, por cuanto a su juicio la presente causa es de jurisdicción voluntaria y por ende los competentes son los Juzgados de Municipio en virtud de dicha normativa.
Al respecto este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, que de forma clara establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo el artículo supra mencionado, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, en la cual estableció con carácter vinculante que ante la negativa del cónyuge de comparecer al Tribunal en el lapso establecido en la mencionada norma o que si compareciera negare los hechos, o el fiscal del Ministerio público se opusiera, debe abrirse una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que por volverse contenciosa la solicitud de 185-A, los Tribunales de Municipio no pierden su competencia, por la naturaleza jurídica del asunto debatido. En efecto tal y como fue indicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria y por ende es competencia de los juzgados de municipio conforme a las reglas ordinarias.
De allí que y en relación a la competencia territorial de los Divorcios 185-A, se debe traer a colación la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.014, Exp. AA20-C-2014-000249, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Magistrado Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, quien de forma acertada estableció lo siguiente:
“…A los fines de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda, es menester recalcar que el presente juicio es de materia eminentemente civil, siendo el objeto de la presente solicitud la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir parcialmente la parte pertinente del escrito de solicitud de divorcio el cual cursa a los folios 2 y 3 del expediente, que señala lo siguiente:…omissis…Así las cosas, la Sala estima necesario transcribir el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “…Artículo 754.- Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. De la misma manera, es pertinente indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que expresamente señalan lo siguiente: “…Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.” Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Subrayado de la Sala). De los artículos antes transcritos, se tiene que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el extracto del escrito de solicitud de divorcio, se desprende que los solicitantes alegaron que su último domicilio conyugal fue “…Posteriormente, por razones de trabajo se domiciliaron en el Sector Campo Alegre, Casa s/n (sic) cerca de la cancha del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Zulia, donde convivieron por un tiempo de cuatro (04) años…”, De modo que, de acuerdo con el último domicilio conyugal invocado por los solicitantes, esta Sala de Casación Civil determina que el juzgado competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tal como se observa de la sentencia parcialmente transcrita, en materia de divorcio (ya sea contencioso o por vía de jurisdicción voluntaria en el caso del artículo 185-A del código civil), la competencia territorial es determinada en el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, entendiéndose que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común, conforme con los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, 140 y 140-A del Código Civil Vigente.
En el caso de autos, se observa que el actor señala como último domicilio conyugal la siguiente dirección: la urbanización los Procedes, calle principal, casa Nro. 3-B, El Dorado, Parroquia Dalla Costa, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, es por ello que sea evidente, que la presente solicitud de Divorcio 185-A debe ser sustanciada ante la autoridad judicial del lugar donde los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal y es el caso que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud porque se encuentra fuera de esa Jurisdicción y tratándose que la competencia por el territorio es de orden público, debiendo ser conocida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; por lo que en consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal se declare INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y presente un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el referido despacho judicial que conocía de la causa, cuyo análisis se realizará en el capítulo siguiente. Así se declara.-
III
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Para analizar ésta figura del Conflicto Negativo de Competencia se hace necesario recordar que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298). Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…”. (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En tal sentido, la competencia por el territorio, se refiere al ámbito local o territorial en la cual el juez puede ejercer sus potestades jurisdiccionales y sólo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí que, la legislación adjetiva procesal permita en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarar la incompetencia territorial en cualquier estado e instancia del proceso, aún de oficio.
Tal situación obliga a los Tribunales a declinar su competencia a otros Juzgados cuando efectivamente no tengan la potestad de decidir sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud de no tener la competencia para ello. Sin embargo puede ocurrir que el Tribunal al cual se declina la competencia para conocer, se declara a su vez incompetente (Conflicto Negativo) debiendo ser decidido dicho conflicto de competencias por el Tribunal Superior de ambos Juzgados (Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil) o la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia si no existiere una Sala Afín con competencia por la materia afín a la de ambos (artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció lo siguiente:
“…Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa: Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).
Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 70
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Cursivas de este Tribunal).
Artículo 71
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En virtud de la sentencia anteriormente señalada y las disposiciones procesales del Código de Procedimiento Civil, al existir en la localidad un Superior Común a los dos Tribunales que se declaran Incompetentes como lo es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se ordenará en la dispositiva del presente fallo, remitir copia certificada de la totalidad del expediente al referido Juzgado Superior, para que conozca de la presente regulación de competencia en observancia estricta a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro y 4to, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 12, 15, 70, 71 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO para conocer la presente causa de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano VICTORIANO ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.954.473, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148, contra la ciudadana ELIANA DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-13.798.623, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en virtud de la declaración de incompetencia de estos dos Tribunales, esta Juzgadora solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente, en observancia a lo preceptuado en el artículo 71 del Código eiusdem, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias simples respectivas para su certificación y posterior remisión a dicho Juzgado. Líbrese el Oficio respectivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- Años: 207° de la Independencia y l59° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2: 20 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
GM/Wc/Alejandro
EXP.14.314
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