REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0027-2017
En fecha 21/03/2017 se recibió demanda oral por PERTURBACION Y DALÑOS A LA PROPIEDAD DE LA POSESION AGRARIA Y MEDIDA OFICIOSA A LA PRODUCCIÓN AGRARIA interpuesta por el ciudadano MARTIN GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.214.383, en contra de la ciudadana NATALY CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos, el cual expresa lo siguiente:
OMISSIS “(…)sobre una parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino Comunidad de San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, estado delta Amacuro; con los siguientes linderos: Norte: Vía Principal; Sur: Rio Manamo; Este: Invasión el Remanse y Oeste: Pozo de oscilación por medio de la institución CVG y del concejo Comunal de la comunidad de san salvador me adjudicaron una parcela de terreno para que me construyeran una vivienda familiar allí, pero como ya tengo una en agua negra, decidí cultivar, tengo desde hace 15 años, mantengo ese fundo hasta la presente fecha , la cultivo con mi familia, de ese cultivo vendo los rubros para sostener a mi familia, allí tengo sembrado naranja, limón, plátano, topocho, mandarina, aguacate, ocumo blanco y otros. Señora Jueza quiero que usted me dé una solución a la situación que estoy presentando ya he ido a la defensa pública y no he visto ningún resultado por eso es que ocurro ante usted, para que cese la perturbación continua que me tiene la ciudadana ya mencionada, no me deja seguir trabajando en mi parcela, no me deja sembrar nada en mi terreno, me corta la cerca y las matas que tengo allí sembrado. La señora siempre se ha negado hablar conmigo y yo siempre he buscado como solucionar el problema y la ciudadana no ha querido hablar, es el caso señora jueza, que en vista que la ciudadana esta perturbando y destrozándome los sembradíos en mi terreno solicito ante usted a los fines de que practique una Inspección y una vez constatado lo alegado por mi se sirva decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario Medida oficiosa Cautelar provisional orientada a proteger lo antes mencionado, con la finalidad de resguardar mis derechos como productor rural, así como la protección del interés general de la actividad agraria que desarrollo, que se ha visto amenazada o en peligro por la perturbación continua emprendida por la prenombrada ciudadana y de esta manera continuar con el proceso agroalimentario que sirve de sustento de mi familia y vecinos aledaños.” OMISSIS
Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 305 y 307 de nuestra carta magna los cuales establecen:
Artículo 305:
(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Artículo 307: (…) OMISSIS “Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velara por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario”. OMISSIS
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, por notoriedad judicial le consta, que al momento de la práctica de la referida inspección judicial de fecha 10/04/18 solicitada por el ciudadano Martin Gascón, en una parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino Comunidad de San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, dejó constancia de lo siguiente:“En el día de hoy 10 de Abril de 2018, siendo las 10:13 am, se traslado y constituyo este Tribunal en una extensión de terreno ubicado en la comunidad San Salvador, parroquia Antonio José de Sucre, jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro a los fines de llevar a efectos la Inspección judicial solicitada por el ciudadano Martín Gascón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.214.383, debidamente asistido por el Abogado Emeterio Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, Defensor Público Agrario Segundo (E). Acto seguido el Tribunal procede a designar como perito al ciudadano Oscar López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-24.845.766,técnico de campo de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de Ley entrando en el ejercicio de sus funciones. El práctico le señala al tribunal que utilizará como herramienta para la práctica de la inspección GPS marca Garmin Modelo Lengend H. Acto seguido, el Tribunal pasa a notificar a una ciudadanos (as) de nombre Nataly Del valle Carrasquel de la misión del tribunal, el cual se identifico con su cedula de Identidad Nº V.16.215.877, seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al experto designado a los fines de que le señale al Tribunal si se encuentra ubicado en la comunidad de Agua Negra, Parroquia Antonio José de Sucre; así mismo el experto le señalo al tribunal que el tribunal se encontraba constituido en el sector Agua Negra, cuyo procedimiento de conflicto se encuentra entre la línea limítrofe de este sector y el sector san salvador, dejando constancia que tomo como punto de referencia las Coordenadas Este 602845 Norte 988413. Asimismo, el Tribunal le solicito al experto deje constancia si en el referido terreno existen siembras de rubros tales como naranja, limón, plátano, topocho, mandarina, ocumo blanco, aguacate, otros; el experto le señalo al tribunal que en la extensión de terreno se encuentran los siguientes rubros plátano, cambur, naranja, lechoza, aguacate, limón, guayaba, mandarina, yuca dulce, los cuales se encuentran algunos en producción, otros afectados por el enmalezamiento y otros afectados por quema; asimismo el experto designado en el recorrido deja constancia que el área que se encuentra en producción es de aproximadamente de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365 m2); asimismo el tribunal deja constancia de la ubicación geográfica como se dijo anteriormente que nos encontramos en el sector Agua Negra en la línea limitrofe con el Sector San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro alinderado de la siguiente forma Norte: Norma Larez y Nataly Carrasquel, Oeste: Carmen Gascon, Sur: Caserio el morichito y Este: Caño Manamo, dejando expresa constancia que la presunta perturbación se encuentra en el lindero Norte del referido predio. El Tribunal se reserva el lapso de tres días de despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la Medina peticionada. Asimismo se deja expresa constancia que la parte demandada notificada se encuentra debidamente asistida del Abogado Néstor Díaz Defensor Público Agrario Segundo.
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa.
A tales efectos, de los antes descrito, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
De acuerdo a ello, siguiendo el mismo contexto y orden de ideas, estima pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales señalan:
Artículo 196:
“(…) “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas antes transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al restablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agraria, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Cabe destacar en virtud de los diferentes criterios jurisdiccionales y doctrinarios, considera esa juzgadora traer a colación el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
OMISSIS “Dentro del Régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI)” OMISSIS
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboniiuris, El Periculum in danni y El Periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general.
En relación a ello, y a objeto de que no exista ruina, desmejoras de la producción de rubros; el juez oficiosamente debe proteger la continuidad de la producción agrícola así como los derechos del productor rural esta jurisdicente debe proteger la continuidad de tal producción agrícola en consecuencia ordena:
Primero: se le prohíbe el acceso de la ciudadana NATALY CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de manera inmediata a dicho predio todo con el objeto de garantizar que se continúe con la producción de plátano, yuca, topocho, limón, guayaba, mandarina, naranja, cambur, ocumo blanco, aguacate, lechoza y otros;cultivado por el ciudadano MARTIN GASCON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.214.383con el fin de que no se paralice la producción agrícola; y a su vez generar pérdida económica, tiempo de trabajo y mano de obra a los productores.Así se establece.
Segundo:Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agrícola y sus derivados que ha desarrollado el ciudadano MARTIN GASCON, antes identificado, sobre una parcela de Terreno ubicada en el asentamiento Campesino Comunidad de San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, así como la producción de los cultivos de plátano, yuca, topocho, limón, guayaba, mandarina, naranja, cambur, ocumo blanco, aguacate, lechoza y otros, existente en el predio, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria del País. La presente medida, será ejecutada al día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el referido predio y a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.
Tercero: La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección Agroalimentaria agrícola, desarrollada en el predio ubicada en la comunidad asentamiento Campesino Comunidad de San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, aquí dictada,a la producción agraria por un lapso de ocho meses a partir de la presente fecha a favor del ciudadanoMARTIN GASCON,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.214.383, ordenándose a la ciudadana NATALY CARRASQUEL o a cualquier tercero, “abstenerse”de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente decisión ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: se decreta Medida Cautelar de Oficio de protección a la producción agroalimentaria rubros producida por el ciudadano MARTIN GASCON, suficientemente identificado en el predioubicado en la comunidad asentamiento Campesino Comunidad de San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, estado delta Amacuro,se le prohíbe el acceso de la ciudadana NATALY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de manera inmediata a dicho predio todo con el objeto de garantizar la producción.
SEGUNDO:en pro de la protección que merece la actividad agrícola y sus derivados que ha desarrollado el ciudadano MARTIN GASCON, antes identificado, sobre una parcela de Terreno ubicada en el asentamiento Campesino Comunidad de San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, así como la producción de los cultivos de plátano, yuca, topocho, limón, guayaba, mandarina, naranja, cambur, ocumo blanco, aguacate, lechoza y otros, existente en el predio, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria del País. La presente medida, será ejecutada al día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el referido predio y a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana para el resguardo y custodia del Tribunal. Así se establece.
TERCERO:La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección Agroalimentaria agrícola, desarrollada en el predio ubicada en la comunidad asentamiento Campesino Comunidad de San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, estado delta Amacuro, aquí dictada, a la producción agraria por un lapso de ocho meses a partir de la presente fecha a favor del ciudadano MARTIN GASCON,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.214.383, ordenándose a la ciudadana NATALY CARRASQUEL o a cualquier tercero, “abstenerse” de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria, la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente decisión ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los trece (13) días del mes de Abril de 2017.Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo las dos la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez
SMB/om
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