REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


ANTECEDENTES

En fecha 09 de Marzo 2018, se recibió por ante este Juzgado constante de dos (02) folios útiles con cinco (05) anexo demanda de PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION O DESALOJOS DE FUNDOS interpuesta por la Ciudadana; CARLOTA DEL VALLE ALZOLAY venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.386.863, domiciliada en la Comunidad de Hacienda del medio vereda 3, casa nº 10 Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; en compañía de su hija ciudadana: PETRA AIDA MEDINA DE VALDERREY venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.512.347, domiciliada en la Comunidad de Hacienda del medio vereda 3, casa Nº 01, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano; SANDY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.553, respectivamente domiciliado en el sector de la comunidad de la Chaguaramas, Asentamiento Campesino Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro quienes al efecto expusieron:

“(…) Que posee una parcela de terreno denominada “FUNDO CARLOTA”, ubicado en el sector Chaguaramas, asentamiento campesino Isla de Manamito, parroquia San Rafael, el cual he venido poseyendo por más de 70 Años, el cual en los últimos debido a mi avanzada edad a esta bajo el cuidado de mi hermano Raúl Ramón Figueredo, quien ha seguido dándole la función social a la tierra de manera, pacífica, pública y ininterrumpida fomentado y manteniendo los cultivos de cocos y cacao fomentados por mi persona, así como la siembra y fomento de plantaciones de plátano, topocho, cacao, auyama e árboles frutales.
“…Que el ciudadano Sandy González, a mediados del mes de Agosto se introdujo sobre mi lote de terreno realizando una siembra de frijol sin la debida autorización, a lo que se le participo que no podía sembrar debido a que el lote de terreno era mío, el cual nos participo que debido a que ya había realizo la siembra se le permitiera realizar la cosecha ya recogerla se retiraba del predio, al cual quedamos de acuerdo. No obstante, el precipitado ciudadano una vez que realiza la cosecha de su siembra de manera arbitraria empezó sin la debida autorización de nosotros a tumbar los coco, cortar las plantaciones de topochos y plátanos, así como, recoger las cosechas de los demás rubros fomentados por el ciudadano Raúl Ramón Figueredo, quien es el que ha estado cuidando por más de 40 años mi lote de terreno, en reiteradas veces se ha ido a hablar con él amistosamente y quien ha hecho caso omiso a lo que se le dice manifestando que solo dice que quiere trabajar invadiendo mi terreno. Es el caso ciudadana Juez yo lo que quiero que se salga de mi terreno, porque no le voy a ceder nada por abusador e invasor, pero el mencionado ciudadano se ha dado en la tarea de invadir el terreno en estos momento está sembrando sobre mi terreno, emprendiendo una conducta vil por cuanto y tanto el no es propietario ni mucho menos tiene autorización por parte nuestra para sembrar. Solicito muy respetuosamente ante usted a los fines de que practique una inspección a los fines de dejar constancia de la actividad agroproductiva de mi predio y constatado lo alegado se sirva decretar de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Medida Oficiosa Cautelar Provisional orientada a proteger los l cultivos fomentados por mi persona, con la finalidad de resguardar mis derecho como productora rural, así como la protección del interés general de la actividad agraria que desarrollo, que se ha visto amenazada o en peligro por la perturbación continua emprendida por el ya mencionado ciudadano y de esta manera continuar con el proceso agroalimentario que sirve de sustento de mi persona, mi familia, y vecinos aledaños. (…)”

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2018, se le dio entrada dándole entrada en el libro de causas respectivas.-

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2018, se admitió la demanda, y se ordeno, la citación del demandado SANDY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.525.553, domiciliado en el sector de la comunidad de la Chaguaramas, Asentamiento Campesino Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se emplazó al ciudadano SANDY GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que constara en autos su citación, librándose al respecto la correspondiente boleta de citación.-

En fecha 13/03/2018, el alguacil de este despacho consigno oficio debidamente recibido por la ciudadana Dolimar Milagro Hernández.


En fecha 19 de Marzo del 2018, la abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 83.834 actuando en carácter de representación jurídica de la ciudadana CARLOTA DEL VALLE ALZOLAY, consigno Poder Especial Apud Acta concedido por la ciudadana CARLOTA DEL VALLE ALZOLAY en la presente causa.

En fecha 02/04/2018, el alguacil de este despacho consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SANDY GONZALEZ en la presente causa.

Al folio catorce al quince (14 al 15) corren inserta notas del secretario Abog. Reinaldo Vásquez, dejando constancia que venció el lapso de para dar contestación a la demanda y promover pruebas en la presente demanda

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

• Copia de las cedulas de identidad de las ciudadanas CARLOTA DEL VALLE ALZOLAY y PETRA AIDA MEDINA DE VALDERREY “A”.
• Copia Simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario y plano de ubicación del Terreno marcado con las letras “B” Y “B1”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, la ciudadana CARLOTA DEL VALLE ALZOLAY, plenamente identificada, en el libelo demanda alega una perturbación de la cual está siendo objeto por parte del ciudadano SANDY GONZALEZ, sobre una parcela de terreno denominada “FUNDO CARLOTA”, ubicado en el sector Chaguaramas, asentamiento campesino Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro el cual he venido poseyendo por más de 70 Años, de manera pública, pacifica ininterrumpida e invariable, constante de Tres Hectárea con Un Mil Cuatrocientos Catorce Metros Cuadrados (3 ha con 1414 Mts 2) alinderada de la siguiente manera; Norte: Vía de Penetración al Sector Chaguaramas Sur: Terrenos Ocupados por Ramón Figueredo, Cancha Deportiva S/N, Comedor S/N, Dispensario S/N, Escuela del Sector Chaguaramas y Caño Manamo Este: Terrenos Ocupados por Martina Soto y Ramón Figueredo y Oeste: Terreno Ocupado por Salomón Rodríguez.

Que en las mencionadas parcelas la parte actora ha fomentado cultivos de coco y cacao fomentado por su persona, así como la siembra y fomento de plantaciones de plátano, topocho, auyama e árboles frutales el cual en los últimos año debido a la avanzada edad esta bajo el cuidado del hermano ciudadano Raúl Ramón Figueredo.

Que el ciudadano SANDY GONZALEZ, a mediados del mes de Agosto se introdujo sobre el lote de terreno realizando una siembra de frijol sin la debida autorización, a lo que se le participo que no podía sembrar debido a que el lote de terreno era de la prenombrada ciudadana el cual les participo que debido a que ya había realizo la siembra se le permitiera realizar la cosecha ya recogerla se retiraba del predio, al cual quedaron en acuerdo. No obstante, el precipitado ciudadano una vez que realiza la cosecha de su siembra de manera arbitraria empezó sin la debida autorización de nosotros a tumbar los coco, cortar las plantaciones de topochos y plátanos, así como, recoger las cosechas de los demás rubros fomentados por el ciudadano Raúl Ramón Figueredo.

Que la parte actora lo que quiere es que se salga del terreno, porque no le va a ceder nada por abusador e invasor, pero el mencionado ciudadano se ha dado a la tarea de invadirle el terreno y en estos momento está sembrando sobre el terreno, emprendiendo una conducta vil por cuanto y tanto el no es propietario ni mucho menos tiene autorización por parte de ella para sembrar.

Dentro del término legal para sentenciar el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que en el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ciudadano SANDY GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda oportunamente.-

Que en el lapso de promoción de pruebas no compareció la parte demandada a promover pruebas alguna en su debida oportunidad.-

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión del demandado de auto, lo cual hace en los siguientes términos:

Considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo dispuesto en el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:

“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (…)”

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.-

Establecido lo anterior observa esta juzgadora, que los efectos de la omisión de no contestar oportunamente la demanda serán similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invertirá la carga de la prueba; en todo caso para que el demandado pueda ser considerado confeso, es necesario que se den dos condiciones adicionales:

• Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable, y que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

• En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas que

• considere adecuadas, absteniéndose el juez de fijar la audiencia.

• Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, le da la oportunidad de que el demandado promueva las pruebas pertinentes en el lapso de cinco (5) días vencido el lapso de contestación.-

De las disposiciones transcritas contenidas en los artículos 211 y 362 se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, esta sentenciadora, pasa a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que el demandado no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que en fecha 02 de Abril de 2018, el alguacil de este juzgado, cito de manera personal a el demandado de autos, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil que corre inserta al folio Trece (13) y su vuelto de la presente causa, y transcurrido el lapso de cinco días de despacho siguientes a su citación, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual venció en fecha 09/04/2018, con lo cual no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda de manera oportuna. - Y Así se decide.-

Cabe destacar, que el co-demandado, no dio contestación a la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de probar lo que alego la demandante en su libelo de demanda.-

Este supuesto de hecho, permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. Así se establece.-

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 211, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso bajo estudio, la parte demandada no promovió pruebas, las cuales comenzaron a correr el lapso el día 10/04/2018 y venciendo dicho lapso el da 16/04/2018, establecido lo anterior como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición de la parte actora en este proceso no es contraria a derecho.-

No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna norma expresa en la ley, en el caso bajo estudio se trata de una acción posesoria por perturbación acción prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 197 la cual está fundamentada en la deposición ilegitima producida por terceras personas; en virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa esta juzgadora, que se ha cumplido con el ultimo de los requisitos.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR el presente PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACION O DESALOJOS DE FUNDOS propuesta por la ciudadana CARLOTA DEL VALLE ALZOLAY, plenamente identificada en auto en consecuencia se ordena al ciudadano SANDY GONZALEZ la DESOCUPACION y DESALOJOS DEL FUNDO de manera inmediata la sobre la parcela de terreno ubicado en el sector Chaguaramas, asentamiento campesino Isla de Manamito, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro denominada “FUNDO CARLOTA”, constante de Tres Hectárea con Un Mil Cuatrocientos Catorce Metros Cuadrados (3 ha con 1414 Mts 2) alinderada de la siguiente manera; Norte: Vía de Penetración al Sector Chaguaramas Sur: Terrenos Ocupados por Ramón Figueredo, Cancha Deportiva S/N, Comedor S/N, Dispensario S/N, Escuela del Sector Chaguaramas y Caño Manamo Este: Terrenos Ocupados por Martina Soto y Ramón Figueredo y Oeste: Terreno Ocupado por Salomón Rodríguez.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la materia. Y así se decide.-

Se aplican en este fallo las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Sofía Medina Betancourt.-

El Secretario,



Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.)


El Secretario,



Abg. Reinaldo Vásquez



Exp.0059-2018
SMB/ac/72