REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Jurisdicción Agraria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. Nº 0024-2017

Visto el escrito suscrito por el abogadoRAMON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Defensor Publico suplente segundo Agrario encargado en el estado Delta Amacuro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº220.219,de fecha 09 de Marzo de 2017, apoderado judicial de la Ciudadana: MAILIN DEL CARMEN ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.619 domiciliada en los predios ubicados en el Consejo Criollo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, mediante el cual expone:

“…de acuerdo a lo contenido en el articulo 196 y 243 de la ley de Tierra y desarrollo Agrario.
Ciudadana jueza en fecha 10 de febrero del presente año, los ciudadanos productores agrícolas Juan Aparicio Antoima y Alexis Moreno (concubino de Mailin Del Carmen Antoima). Titulares de la cedula de identidad Nº 18.073.188 y 20.840.127 hicieron acto de presencia en esta Defensa Agraria a los fines de denunciar que el ciudadano Jonatán Dividin, de nacionalidad guayanesa, les habían arrancado unas matas de cambur y plátano y les perturbaba en dicho terrenodonde ellos, conjuntamente con la ciudadana Mailin Del Carmen Antoima (poseedora del terreno), ya identificada vienen realizando actividades alimentarias desde el mes de julio del presente año, en unos predios ubicados en El Consejo Criollo, con una superficie de 5 hectáreas aproximadamente, donde estos cultivan maíz, auyama, tabaco, plátano y cambur. Ya para el 11 de febrero previa convocatoria por parte de los recurrentes, me traslade al lugar donde supuestamente estaba el problema de perturbación, donde puede constatar que ciertamente había una siembra de los rubros antes mencionados en una superficie de 5 has. Aproximadamente, y que habían unas matas de plátano que habían sido arrancadas. Los linderos del predio en cuestión son los siguientes: Norte: Poteros de José Antoima; Sur: Rio Orinoco; Este: Potreros de Ildemaro Amundarain, y Oeste: Terrenos que ocupaba el señor Leonardo Dividin ( padre del perturbador, hoy occiso).
Es de saber ciudadana Jueza que, los mencionados ciudadanos vienen ocupando dichos terrenos baldios desde el mes de julio de 2016 y el ciudadano perturbador ya mencionado, en el mes de octubre de 2016 inicio la perturbación. Sin embargo, desde hace dos (02) meses el cuestionado perturbador arrecio la perturbación sacando las matas que habían sembrad; perjudicando las plantas y dañando las plantaciones que se habían realizado.
Finalmente solicito a ud. Una comisión de su digno despacho, a los fines de constatar la situación problemica que afecta a los productores agrícolas ya identificados, para que se dirija a la comunidad de El Consejo Criollo con el propósito de que, una vez que sea verificada dicha situación, se declare con Lugar esta petición a los fines de asegurar la producción que se espera cultivar es todo.(…) OMISSIS…”

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida oficiosa solicitada hace las siguientes consideraciones:

Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Artículo 243.

“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida establecer algunas consideracionesacerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

El Juez o Jueza Agrario, a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”. (Cursivas de este Tribunal).

Es bueno acotar, que en el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc.
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En el caso de autos se pudo determinar con precisión de acuerdo a la inspección judicial realizada en fecha05/02/2018 la cual se transcribe parcialmente a continuación “(…) asimismo de acurdo al recorrido efectuado en el predio se puede determinar que el predio en cuestión tiene error de solapamiento con lote de terreno adjudicado con el sr. Hildemaro Amundara y; el Tribunal continuo el recorrido hacia el lindero Este y se pudo verificar la siembre de cultivos de plátano en etapa de crecimiento con una data aproximadamente de 3 a 5 meses de sembrado y yuca recién sembrada aproximadamente de 5 días de sembrado el cual, a decir, de un ciudadano que se encontraba en el lidero Este del predio de nacionalidad Guayanesa quien dice llamarse Jhonatan Dividin, esa siembra la cultivo con su conyugue y el predio pertenece a su esposa Ysmeli de Olivares quien se hizo presente en el predio (…)”

Establecido lo anterior y de acuerdo a los artículos antes señalados,se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constato que el predio forma parte de mayor extensión conocido como Baldíos de la nación, y que del recorrido se pudo constatar que tan solo el ciudadano Jhonatan Dividin, esta cultivando, en razón de cómo se ha dicho en el texto de la presente sentencia las medidas oficiosas solo son para proteger y salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de la producción agrícola o pecuaria, así como garantizar la seguridad agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en el caso de autos no existe en dicho predio producción agrícola ni pecuaria por parte de la ciudadana MAILIN DEL CARMEN ANTOIMA, en este sentido, esta InstanciaAgraria NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el ciudadano RAMON GUEVARA, apoderado judicial de la ciudadana : MAILIN DEL CARMEN ANTOIMA. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida de Protección solicitada por el abogado RAMON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Defensor Publico suplente segundo Agrario encargado en el estado Delta Amacuro, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº220.219, de fecha 09 de Marzo de 2017, apoderado judicial de la Ciudadana: MAILIN DEL CARMEN ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.619 domiciliada en los predios ubicados en el Consejo Criollo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2017.
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt
El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez

En la misma fecha, siendo la una de la tarde 3:00 p.m.) Se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez