REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000062.-
MOTIVO: Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos.
PARTE SOLICITANTE. Ciudadana ADERCILIS CARLOTA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–14.905.699
BENEFICIARIOS: Los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 14 años de edad respectivamente.
Visto que en fecha 14 de junio de 2018, fue presentada Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos por la ciudadana ADERCILIS CARLOTA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V–14.905.699; domiciliada en Villa Rosa, calle N° 02, casa N° 33, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien actúa en beneficio de sus hijos los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 14 años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos ROBERT JOSÉ CHIRGÜITA LACOURT y ROSARIO DEL JESÚS RUÍZ COA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–12.546.926 y V–4.337.070, respectivamente; cumplidas como fueron las formalidades de ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 14 años de edad respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos en sus condiciones de hijos, de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ENRIQUE ALFONZO PAGOLA, quien fuera venezolano, portador de la cédula de identidad N° V–15.336.548; tal como consta de Defunción cursante al folio 02 y su vuelto del presente asunto y de actas de nacimientos cursantes a los folios 04, 06 y sus vueltos el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)