REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000051
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 11-05-2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándosele entrada en el libro respectivo, formándose asunto signado con el número YP11-J-2018-000051, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que antecede, presentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DEL VALLE RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.385.176; domiciliada en la calle San Cristóbal, casa s/n, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, quien actúa en representación de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 05 años de edad, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Cándido Aray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.063; en contra del Ciudadano JUAN JAVIER SANCHEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.777. Al respecto y Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 y 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”
Artículo 466-A. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“En juicio de privación o extinción de patria protesta, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o juezas puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña y del adolescente mientras dura el juicio.”
Ahora bien; analizada la sentencia Nro.0065 del 18 de Febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que “… La legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 LOPNNA). Sin embargo la Patria Potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 ejusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)”.
Así explica la Sala de Casación Civil en su fallo, cuanto sigue:” Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta cese la situación de hecho que lo afecte.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha: 30 de abril de 2.014, expediente Nro. 13-0332, estableció que: … El legislador patrio consagró la Exclusión en el artículo 262 del Código Civil (derogado parcialmente por el artículo 352 en su literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) que establece lo siguiente:
…”Art 262.- En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, haber sido declarado ausente, no estar presente o como por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo si no después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
… Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente, ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es menester que surja cualquier motivo (de salud, por ejemplo, como se expuso) que habilite al otro a ejercer la patria potestad de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto.
… Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad, ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
… En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
… Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
… Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley ORGÁNICA del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, se ordena anunciar en el portal web de este Tribunal una referencia de este fallo a los fines de su divulgación. Así se ordena”. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente plenamente identificada de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466 y 466-A ejusdem, así como acogiéndose a la sentencia Nro.0065 del 18 de Febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA PROVISIONAL DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD PLENA, en favor de la ciudadana MARÍA MAGDALENA DEL VALLE RAMIREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.385.176; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 05 años de edad, Expídase a la parte solicitante copia certificada de la presentes resolución a los fines legales consiguientes. Y así se establece. Y así, se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisional,

Abg. Danny Malavé Ramos.
El (La) Secretario (a)