REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-H-2018-000066.-
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos PEDRO EUDILIO CEDEÑO PALMARES, MARIO JAVIER PERALES y MILADIS DEL VALLE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.385.187, V-14.487.524 y V–21.386.095, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 17 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos PEDRO EUDILIO CEDEÑO PALMARES (TÍO MATERNO DE LOS ADOLESCENTES), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.385.187, residenciado en El Garcero, calle principal, casa N° 7, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; MARIO JAVIER PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.524, residenciado en El Garcero, calle principal, casa N°9, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y MILADIS DEL VALLE PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–21.386.095, residenciada en El Garcero, calle principal, Finca La Avispa, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro (PADRES LOS ÚLTIMOS DOS SEÑALADOS); convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 25 de junio de 2018, en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 17 años de edad, en los siguientes términos:
“PRIMERO: LOS PADRES, se comprometen a pasar como obligación de manutención, para su hijo antes mencionado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, Bs) mensuales, a partir del 30 de junio del presente año, los cuales serán entregados personalmente al tío.
SEGUNDO: Dicha cantidad será aumentada en un 20% cada vez que sea decretado aumento de salario por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: LOS PADRES, se comprometen a pagar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas hechas por el tío a los padres.
CUARTO: LOS PADRES, se compromete a pagar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y uniformes escolares, antes del 15 de Septiembre de cada año.
QUINTO: LOS PADRES, se compromete a pagar el CIEN POR CIENTO (100%) de calzado y vestido antes del 15 de Diciembre de cada año.
SEXTO: EL TÍO, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus sobrinos, antes mencionado, las condiciones antes descrita.
SÉPTIMO: LOS PADRES y EL TÍO finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por el tío y los padres, respecto a los adolescentes plenamente identificados, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que los asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos.

El (La) Secretario (a)