REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000052

MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA SILVINIA LAGUNA SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.073.401.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.246.

El día 11 de mayo de 2018, la ciudadana ERIKA SILVINIA LAGUNA SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.073.401; domiciliada en barrio Libertad, calle Principal, casa s/n, frente a la cancha, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ GREGORIO CIEGLE RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.087; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.246, domiciliado en San Rafael; Barrio La Floresta, calle 04, Casa N° 30, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; donde alega: Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ BARRETO, antes identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 129, folios nros 326 y 327, tomo 2-B, de los libros de Matrimonios llevados en el año 2010, por ese despacho, la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 05 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Gemelas) de 08 años de edad; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en San Rafael; Barrio La Floresta, calle 04, Casa N° 30, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 06 de febrero de 2012, estableciendo domicilios diferentes, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, ordenándose la corrección del mismo, visto que en fecha 18 de mayo de 2018, la parte demandante consigno escrito de corrección; acordándose mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ BARRETO, plenamente identificado en autos; Se deja constancia que en fecha 24 de mayo de 2018 fue debidamente notificada la Representación Fiscal; así mismo en fecha 28 de mayo de 2018, fue debidamente notificado la parte demandada; por lo que mediante auto de fecha 19 de junio de 2018, se fijó para el día 27 de junio de 2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, la cual se celebró el día antes señalado, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, ordenó mediante auto de fecha 28 de junio de 2018, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice la promoción y evacuación de pruebas; fijándose para el día 10 de julio de 2018, la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de las Pruebas; se deja constancia que en fecha 02 de julio de 2018, fue recibido escrito de pruebas de la parte demandante; celebrándose la Audiencia de Evacuación de Prueba la fecha antes señalada.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante ciudadana ERIKA SILVINIA LAGUNA SIMOZA, plenamente identificada en autos.
Corre inserta Al folio 05 y sus vueltos del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos ERIKA SILVINIA LAGUNA SIMOZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ BARRETO, plenamente identificados en autos, asentada bajo el N° 129, folio N° 326,327, tomo 2-B, de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del estado Delta Amacuro, en el año 2010; con respecto a esta prueba documental documental el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
Corre inserto al folio 06del presente asunto, copia certificada acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 1509, página 1509, tomo 7, de los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del estado Delta Amacuro, en el año 2010; con respecto a esta prueba documental documental este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación de la niña con respecto a sus padres.
Corre inserto al folio 06del presente asunto, copia certificada acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 1508, folio 1508, tomo 7, de los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del estado Delta Amacuro, en el año 2010; con respecto a esta prueba documental documental este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación de la niña con respecto a sus padres.
Con respecto a la evacuación de las Testimoniales ciudadanos YANNELIS EVELIN ARISMENDI y JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–11.210.234 y V-16.214.737, de este domicilio; que fueron promovidas por la parte demandante ciudadana ERIKA SILVINIA LAGUNA SIMOZA, plenamente identificada en autos; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los ciudadanos ERIKA SILVINIA LAGUNA SIMOZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ BARRETO, antes identificados, desde hace más de 05 años.
Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Gemelas) de 08 años de edad; en virtud de la incomparecencia a la misma de la parte demandada ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ BARRETO, plenamente identificado; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a fin de garantizar el interés superior de las niñas antes señaladas de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las establece de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Gemelas) de 08 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, ciudadana ERIKA SILVINIA LAGUNA SIMOZA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 359, primer parágrafo, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre Ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ BARRETO, compartirá con sus hijas todos los fines de semana y en los periodos vacacionales; de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,00) mensuales por concepto de obligación de Manutención; de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (Gemelas) de 08 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana ERIKA SILVINIA LAGUNA SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-18.073.401; en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.246 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto. Y así se decide. Líbrese boleta de notificación de la presente sentencia a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos.

l (la) Secretario (a)