REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2016-000327.-

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

I.-De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos YENNIS ARLENIS HERNANDEZ y JORNAY RAMON RAMIREZ TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.789.130 y V-14.905.366 respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadana Iván José Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.99.488.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió escrito de solicitud Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos YENNIS ARLENIS HERNANDEZ y JORNAY RAMON RAMIREZ TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.789.130 y V-14.905.366 respectivamente; la cual fe admitida en fecha 28 de noviembre de 2016 y decretada mediante resolución de fecha 02 de diciembre de 2016; se deja constancia de que en fecha 22 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JORNAY RAMÓN RAMÍREZ TOCUYO, antes identificados; solicitando la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, por lo que este tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018, acordó la notificación de la ciudadana YENNIS ARLENIS HERNANDEZ, antes identificada, la cual fue debidamente notificada en fecha 30 de mayo de 2018; se deja constancia de que en fecha 27 de junio de 2018, compareció la ciudadana YENNIS ARLENIS HERNANDEZ, plenamente identificada, mediante la cual “la continuación de la conversión con relación a la solicitud de divorcio”.

III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N° 275, pag N° 027, del libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012, la cual riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la urbanización Brizas del Morichal, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JORNAY JUNIOR RAMIREZ JARAMILLO, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan con 19, 09 y 08 años de edad respectivamente.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Fijadas como han sido las instituciones familiares en decreto de la separación de cuerpo, mediante resolución de fecha 02 de diciembre de 2017; este tribunal las ratifica en cada uno de sus puntos; a fin de garantizar el Interés Superior de los niños de autos; de conformidad con el artículo 08 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido quedan de la siguiente forma:
“PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores YENNIS ARLENIS HERNANDEZ y JORNAY RAMON RAMIREZ TOCUYO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del joven adulto JORNAY JUNIOR RAMIREZ JARAMILLO y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); será ejercida por la madre Ciudadana YENNIS ARLENIS HERNANDEZ, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre ciudadano JORNAY RAMON RAMIREZ TOCUYO, se compromete a realizar la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria seleccionada por ambos padre, a nombre del joven adulto JORNAY JUNIOR RAMIREZ JARAMILLO y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para depositar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.7.700, 00). De igual forma cumplirá con la mitad de los gastos generados por concepto de útiles escolares y uniformes, recreación y disfrute de fin de año en los meses de Agosto y Diciembre Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan un régimen bastante amplio, mediante el cual se procurara lo más conveniente al bienestar de sus hijos, como hasta ahora se ha venido realizando. Y así, se establece.”
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil de Venezuela; DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los Cónyuges ciudadanos YENNIS ARLENIS HERNANDEZ y JORNAY RAMON RAMIREZ TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.789.130 y V-14.905.366 respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en acta de matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión a las partes.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),