REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-H-2018-000060.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
PARTES: Ciudadanos ISBETH MADELINE CARRASCO MATA y ÁLVARO ENRIQUE DÍAZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.213.063 y V–8.680.405, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, suscrito por los ciudadanos ISBETH MADELINE CARRASCO MATA y ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.213.063 y V-8.680.405, respectivamente; la primera de los nombradas asistida por los abogados en ejercicio CARLOS ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582 y LUIS CARABALLO GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.956, el segundo de los nombrados asistido por el abogado en ejercicio ANDERSON GOMEZ GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.692; los cuales de mutuo acuerdo deciden partir los bienes de la comunidad matrimonial en los términos siguientes:
“PRIMERO: El inmueble ubicado en la calle 2, Casa N° 7068 del sector Alexis Marcano I, detrás del Auditorio Aoriwakanoco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, le corresponderá en un 100% al ciudadano Álvaro Enrique Díaz Peña, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad V-8.680.405, de este domicilio, con todos los bienes muebles en él incluidos a excepción de los bienes que el referido ciudadano se compromete a entregar de manera voluntaria a la ciudadana Isbeth Madeline Carrasco Mata, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, con cédula de identidad V-11.213.063 y que se describen en el particular tercero.
SEGUNDO: El inmueble ubicado en el sector La Placeta, Municipio Caripe, estado Monagas, cuyo documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, bajo el Número 2013.32, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.3.169, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, que mide seiscientos metros cuadrados (600 m²), le corresponderá en un 100% a la ciudadana: Isbeth Madeline Carrasco Mata, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, con cédula de identidad V-11.213.063, con todos los bienes muebles en él incluidos.
TERCERO: Los bienes muebles que a continuación se describen le corresponderán a la ciudadana Isbeth Madeline Carrasco Mata, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, con cédula de identidad V-11.213.063, a saber: Un (1) aire acondicionado tipo Split; un (1) televisor ubicado en la biblioteca del primer inmueble mencionado el cual se encuentra en perfecto estado de uso y conservación, un (1) televisor grande en mal estado de uso y conservación, dos (2) bombonas de gas doméstico pequeñas, un (1) teléfono celular, dos (2) computadoras CANAIMA, una (1) cocina nueva, dos (2) bicicletas pequeñas, un (1) teclado Casio para niños, una (1) batería Casio, un (1) bajo y su accesorio conformado por una corneta de sonido; (1) tanque de agua de color azul, un (1) Blue Ray, una (1) parrillera, un (1) compresor de aire pequeño de color negro, una (1) pizarra acrílica, una (1) cava de color azul, una (1) bomba de agua en buen estado de uso y conservación y un (1) reverbero pequeño.
CUARTO: De común acuerdo fijamos el cuarto día hábil siguiente al auto que declare firme la sentencia de liquidación y partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, el acto de la entrega de los bienes muebles descritos en el particular anterior, previa elaboración del acta respectiva.
QUINTO: Ambos declaramos y así lo manifestamos, que no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación y/o partición.
SEXTO: En lo que respecta a las cuentas bancarias números 0151 0123 7044 1231 2763 y 0102 0470 48 0000 32 0913 correspondientes a los bancos BFC y Venezuela, respectivamente, las cuales fueron indicadas en el libelo, las partes comprobaron la existencia en ellas de las cantidades de bolívares 1.116.746,14 y 5.282,36, respectivamente, activos circulantes que se distribuirán en partes iguales, estableciéndose que el ciudadano Álvaro Enrique Díaz Peña, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.680.405, transferirá o depositará el 50% que le corresponde, a la ciudadana Isbeth Madeline Carrasco Mata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad V-11.213.063 a la cuenta corriente número 0134 0431 3043 1106 4459 del Banco Banesco en la cual se ha de depositar el monto por concepto de Obligación de Manutención”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por analogía de lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Líbrese oficio a los Registros Subalternos correspondientes, a fin de realizar las respectivas notas marginales. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)