REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nro. 0056-2018
En fecha 28/02/2018, se recibió ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro escrito contentivo del Juicio de Deslinde Judicial de Predios Rurales interpuesta por los ciudadanos: Carmen Ramona de León, Miranda Margarita León Aceituno, Rosa Josefina León Aceituno, Rodolfo Jesús León Aceituno, Freddy Manuel León Aceituno, Roselys Del Valle León Aceituno y Sonia Ramona León Aceituno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.513.488, V- 9.866.714, V- 9.861.902, V-12.545.631, V- 12.545.634, y V- 18.659.433 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Cruz Ramón Pino Martínez y Anibal Jose Gómez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.265 y 199506, en contra de los ciudadanos José Francisco Pinto Giménez, Eduardo Ramón Mata, Nimia Del Valle Estrada León, Colectivo Liberia e Ramón Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.867.733, V- 8.547.043, V-9.858.916, ID 110000103 expediente 10/564ADT22016/1100002285.
En fecha 01/03/2018, se dictó despacho saneador instando a la parte actora para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación procediera a subsanar el libelo de demanda a los fines de consignar con precisión los medios probatorios correspondientes, titulo de adjudicación de tierra, título de propiedad del solicitante o medios probatorios tenientes a suplirlos a favor del ciudadano Esteban Ramón León Barrera o de los herederos Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se procederá a negar la admisión de la referida demanda.-
En fecha 01/03/2018 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos Carmen Ramona De León (Viuda), Miranda Margarita León Aceituno, Rosa Josefina León Aceituno, Rodolfo Jesús León Aceituno, Freddy Manuel León Aceituno, Roselys Del Valle León Aceituno Y Sonia Ramona León Aceituno, debidamente asistido por los abogados Cruz Ramón Pino Martínez y Anibal Jose Gómez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.265 y 199506, mediante el cual consignaron escrito de subsanación de demanda constante de Dos (02) folios útiles con Trece (13) anexos.
Ahora bien, por cuanto del escrito de subsanación no se evidencia que losco-demandantes ciudadanos Carmen Ramona De León (Viuda), Miranda Margarita León Aceituno, Rosa Josefina León Aceituno, Rodolfo Jesús León Aceituno, Freddy Manuel León Aceituno, Roselys Del Valle León Aceituno Y Sonia Ramona León Aceituno, debidamente asistido por los abogados Cruz Ramón Pino Martínez y Anibal José Gómez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.265 y 199506, no consignaron el título de adjudicación de tierras, título de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos a favor del ciudadano ESTEBAN RAMÓN LEÓN BARRERA o de los herederos, es decir, no subsanaron lo solicitado por este tribunal es por lo que quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:
Siendo ello así, resulta indispensable para esta Jurisdicente plasmar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)”.
(Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).”
Asimismo estima prudente esta sentenciadora traer a los autos lo establecido en los artículos 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (…)

Subrayado y negrilla del Tribunal
Artículo 720

“(…) El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos (…)”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras, continua la aplicación de algunos privilegios procesales para el actor, en el sentido de que el juez, puede ordenar la corrección de una solicitud oscura o ambiguo, el juez como director del proceso, buscando que la verdad real y la verdad procesal se materialicen, pues de no cumplir con la subsanación de la solicitud se procederá a declarar Inadmisible la solicitud, aunado a ello que de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 720 ejusdem, es decir, la presente demanda no cumple con uno de los tres supuestos señalados en el articulo 341 Por no ser contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley,así como no acompaño los documentos fundamentales de la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derivan inmediatamente el derecho deducido. Instrumento,significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa. Nuestra legislación establece en el artículo 927 del CPC, que todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el juez o notario lo declarara autentico, en el caso de auto es evidente que ordenado como fue en fecha 01/03/2018, corregir el presente libelo de demanda y por cuanto la parte solicitante no cumplió en el lapso establecido a subsanar la solicitud, es decir, no cumpliendo con los requisitos de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como los requisitos del 341 y 720; es por lo que esta juzgadora estima que la presente Demanda de DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES interpuesta por los ciudadanos: Carmen Ramona de León (Viuda), Miranda Margarita León Aceituno, Rosa Josefina León Aceituno, Rodolfo Jesús León Aceituno, Freddy Manuel León Aceituno, Roselys Del Valle León Aceituno Y Sonia Ramona León Aceituno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NrosV-4.513.488, V- 9.866.714, V- 9.861.902, V-12.545.631, V- 12.545.634, y V- 18.659.433 , en contra de los ciudadanos: Jose Francisco Pinto Giménez, Eduardo Ramón Mata, Nimia Del Valle Estrada León, Y “Colectivo Liberia” y Ramón Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.867.733, V- 8.547.043, V-9.858.916, ID 110000103 expediente 10/564ADT22016/1100002285, domiciliados en el sector el Torno, calle 5, casa Nº 306, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debe declararse INADMISIBLE tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte. Así se decide.-
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, esteJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLEel presente Libelo de Demanda , contentivo del Juicio de DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES interpuesta por los ciudadanos: Carmen Ramona de León (Viuda), Miranda Margarita León Aceituno, Rosa Josefina León Aceituno, Rodolfo Jesús León Aceituno, Freddy Manuel León Aceituno, Roselys Del Valle León Aceituno y Sonia Ramona León Aceituno, supra identificados en autos.
Archívese la presente solicitud. Y Remítase al archivo inactivo Judicial del estado Delta Amacuro en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese. Y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal. En el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez.-

Publicada en el día de hoy dos (02) de Agosto del dos mil dieciocho a las dos (02:00 pm.) de la tarde.-


El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez.-



Exp. Nº 0056-2018
SMB/ac/72