REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 07 de Agosto del 2018.
207º y 158º

Competencia Agraria
Expediente Nº 0049-2017

Vista las pruebas promovidas por la parte Actora en el Libelo de demanda de fecha 17/08/2018, presentado por el ciudadano Jesús Reyes Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.385.039; debidamente representado por el abogado Néstor José Díaz Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.858.228 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.516, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, adscrito a la Defensa Pública del estado Delta Amacuro; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES, presentadas en el libelo de demanda por la parte actora marcadas con las letras “A”,”B” y “C” ; el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Visto asimismo las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción prueba de fecha 30/07/2018, presentado por el ciudadano el abogado Emeterio Rangel Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.019.622 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, en su condición de Defensor Público Agrario Tercero del ciudadano Antonie Edouard El Nemer Frangie, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.529, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en los siguientes términos:
En lo atinente al Capítulo I de dicho escrito de pruebas mediante la cual solicita, ante todo el principio de la comunidad de la prueba, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.





En lo referente al Capítulo l de la INSPECCIÓN JUDICIAL, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y para dicha evacuación se fija el traslado y constitución del tribunal para el día 01/10/2018, a las 09:00 am, al predio denominado “La Florida” ubicado en la Sector las Mulas, Asentamiento Campesino la Horqueta- las Mula – Coporito, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Asimismo el tribunal ordena oficiar al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), a los fines de que designen un técnico de campo para que acompañe al tribunal a la práctica de dicha prueba. Líbrese oficios.-
En lo referente a las testimoniales se evacuaran a los ciudadanos: ARGELIO MARTINEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, OSWALD MARTINEZ, GERONIMO MENDOZA, FRANCISCO MARTINEZ, ERNESTO MARTINEZ, DAVID TOVAR, GREGORIO SUBERO, MARTA ROMERO; titulare de la cedulas de identidad números Nº V- 5.335.507, 13.263.650, 8.925.947, 4.514.045, 9.866.157, 11.214.949, 16.700.913, 12.546.966 y 4.515.467; El tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos el día de la Audiencia o Debate Probatorio, la cual se fijara una vez vencido el lapso de los treinta días de evacuación de pruebas en la presente causa.
En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES, considera traer a los autos lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria en su segundo aparte en concordancia con el artículo 434 de la del Código Procedimiento Civil que textualmente establece:

“(…) en su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto o cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de la contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, a la oficina o lugar donde se encuentren. (…)“(OMISSIS)




Asimismo estima oportuno esta juzgadora traer a las actas lo establecido en el artículo 434 de la del Código Procedimiento Civil que textualmente establece:
“(…) Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos de que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren” (…)
Establecido lo anterior, es oportuno indicar que de la revisión del escrito de contestación de demanda presentado no se evidencia que en dicho momento por la parte demandada no promovió la prueba documental del particular primero tal como lo establece la norma en comento; en razón de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicho prueba y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se fija el lapso de TREINTA DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE para la evacuación de dichas pruebas contados a partir del día siguiente del presente auto.- Cúmplase.-
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-

El Secretario,

Abg. Reinaldo Vásquez



Exp Nº.0049-2017
SMB/Daniel