REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000087.-


MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER ARMANDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.086.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIVIANA JOSÉ ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.506.

BENEFICIARIO: El niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 17 de octubre de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándosele entrada en el libro respectivo, formándose asunto signado con el número YP11-V-2018-000087 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que antecede, presentada por el ciudadano ROGER ARMANDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.086; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Orlando Osorio Seija, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.148; en contra de la ciudadana VIVIANA JOSÉ ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.506; en beneficio de su hijo el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. Vista la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 29 de octubre de 2018, y la misma no compareció al Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como tampoco compareció al Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Vista la diligencia presentada por la parte demandante plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita se dicte Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar y por cuanto la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía del interés superior de niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de dictar medidas preventivas, tal como lo estable el artículo 466 ejusdem, que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como acogiéndose a la sentencia Nro.0065 del 18 de Febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en favor del ciudadano ROGER ARMANDO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.086 y en beneficio de su hijo el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad; en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, en el cual retirara al mismo, del hogar materno el día sábado, a las 08:00 a.m y lo entregara ese mismo día, a las 05:00 p.m; asimismo, lo retirara del hogar materno el día domingo, a las 08:00 a.m y lo entregara ese mismo día, a las 05:00 p.m.
SEGUNDO: En lo que respecta al periodo de vacación de carnaval el padre compartirá con su hijo; por lo que retirara al mismo, del hogar materno a las 08:00 am de cada día y lo entregara a las 05:00 pm de cada día; alternándose el año siguiente con la madre el periodo de vacación de semana santa.
TERCERO: En lo que respecta al periodo de vacación escolar, el padre podrá compartir con su hijo, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año; retirara al mismo, del hogar materno a las 08:00 a.m de cada día y lo entregara a las 05:00 p.m de cada día.
CUARTO: En lo que respecta al periodo de vacación decembrina, el padre podrá compartir con su hijo los días del 21 al 25 de diciembre de cada año, por lo que retirara al mismo, del hogar materno a las 08:00 am de cada día y lo entregara a las 05:00 pm de cada día; alternándose el año siguiente con la madre los días del 26 de diciembre al 01° de enero de cada año.
QUINTO: El padre podrá compartir con su hijo los días miércoles, lo buscara en el hogar materno a las 07:00 a.m y lo entregara a las 05:00 p.m. Y así se establece. Cúmplase.
SEXTO: Expídase por secretaria copia debidamente certificada de la presente resolución a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos.

El (La) Secretario (a)


Hora de Emisión: 2:25 PM