REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
209º y 160º
ASUNTO: YP11-H-2019-000029.-
MOTIVO: Obligación de Manutención.
PARTES: Ciudadanos PEDRO FÉLIX URBANEJA MÁRQUEZ y ANYI LEONOR BERMÚDEZ REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–22.351.495 y V–25.926.013, respectivamente.
BENEFICIARIO (A): Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 meses de nacido y dos años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos PEDRO FÉLIX URBANEJA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–22.351.495, residenciado en Los Cocos, específicamente el hueco de Los cocos, CASA s/n, al frente de la casa del Policia Betermint, aproximadamente a 10 casas de la escuela, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ANYI LEONOR BERMÚDEZ REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–25.926.013; residenciada en El Palomar, calle N° 4, al final, casa de la Sra. Nicolasa Reinosa, al lado de una de dos pisos del Sr. Nelson Milanom, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 11 de noviembre de 2019, en beneficio de sus hijos Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 meses de nacido y dos años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Trecientos Mil Bolívares mensuales (Bs 300.000.00), a partir del 30 de noviembre del presente año.
SEGUNDO: EL PADRE, solicita, que dicha obligación de manutención sea aumentada automáticamente en un 15% cada vez que sea decretado aumento de salario por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, en beneficio de sus hijos.
CUARTO: EL PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los útiles y uniformes escolares, antes del 15 de Septiembre de cada año, así como de la contribuciones o colaboraciones que solicite la institución educativa en la cual cursen estudios sus hijos.
QUINTO: EL PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los calzados y vestidos o ropa de sus hijos, antes del 20 de Septiembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de sus hijos, antes mencionados, las condiciones antes descrita.
SÉPTIMO: LOS PADRES, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que los asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)
ASUNTO: YP11-H-2019-000029.-
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