REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-000060
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS HERNAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.128.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIRIAN RAMONA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.658.245.
BENEFICIARIA: La niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 15 de junio de 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándosele entrada en el libro respectivo, formándose asunto signado con el número YP11-V-2018-000060, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, el libelo de la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano CARLOS HERNAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.128, domiciliado en Cocuina, casa s/n, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Bolivariano Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, quien actúa en representación de su hija, la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad; debidamente asistido por la abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de defensora Pública 1°; en contra de la ciudadana NIRIAN RAMONA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.658.245, domiciliada en el Palomar, por la calle del Mercal al final, casa blanca con rosado, al lado de la casa verde que está en venta, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Visto que la parte demanda fue debidamente notificada la Representación Fiscal, en fecha 28 de junio de 2018, según consta en boleta de notificación cursante al folio 26 y su vuelto del presente asunto. Visto que la parte demanda fue debidamente notificada en fecha 26 de junio de 2018, según consta en boleta de notificación cursante al folio 27 y su vuelto del presente asunto. Visto que la parte demandante mediante diligencia en fecha 03 de octubre de 2018, cursante a los folios 34 y 25 del presente asunto, solicito se dictara a su favor Medida Provisional de Custodia. Visto que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, este tribunal acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario a fin de que realizara una visita domiciliaria a los ciudadanos CARLOS HERNAN CEDEÑO y NIRIAN RAMONA CARREÑO, plenamente identificados en autos. Visto que en fecha 20 de noviembre de 2018, se recibió oficio N° 0111-2018, de fecha 20 de noviembre de 2018, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, remitiendo resultas de la visita domiciliaria a los ciudadanos CARLOS HERNÁN CEDEÑO y NIRIAN RAMONA CARREÑO, identificados up supra, cursante a los folios del 40 al 46 del presente asunto; de dichas resultas observa este juzgador que el progenitor tiene mejores condiciones para ejercer la custodia de la niña de autos, y por cuanto es obligación de quien suscribe garantizar el Interés Superior de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, pasa a realizar las siguientes consideraciones de ley.
Al respecto y Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”
En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantizando así el interés superior de la niña de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta: Medida Provisional de Custodia, a favor del ciudadano CARLOS HERNAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.128; en beneficio de su hija niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos.
El (La) secretario (a)
Hora de Emisión: 3:23 PM
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