REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EXPEDIENTE Nº 065-2018
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron remitidas del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación propuesta mediante escrito consignado en fecha 5 de noviembre de 2018, por el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, titular de la cédula identidad Nº V- 20.160.584, mediante el cual manifestó que actuaba en nombre y representación de su menor hija VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ, de siete (7) años de edad, quien dice ser sucesora, única y universal heredera de la fallecida MARIA ALEJANDRA MARQUEZ FIORE; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.628, contra DANNY MALAVE, quien se desempeña actualmente como Juez Provisorio del Juzgado antes mencionado, con fundamento en los ordinales 9, 12 y 18 º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual se materializó en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 065-2018 de la nomenclatura interna de esta Alzada. Seguidamente mediante auto cursante al folio 12, se dio apertura a la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; a partir de esa fecha quedó abierta ope legis, la incidencia a pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente incidencia, considera oportuno quien decide citar la norma contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 95. “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por otro lado se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

Articulo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
A tenor de lo antes dispuesto, considera este sentenciador aplicar el dispositivo transcrito, declarándose competente para conocer y decidir la recusación planteada.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
SOLICITUD DE RECUSACIÓN
Se evidencia de los autos que mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2018, cursante en los folios 2 y 3 de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, presento recusación en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“Las razones para proceder a este delicado tramite de proponer Recusación Formal contra el ciudadano Juez, comienzan con la evidente imparcialidad con que ha actuado el ciudadano DANNY MALAVE cuando se ha negado a recibirme en diversas ocasiones que he ocurrido a su despacho a fin de solicitar aclaratorias relacionadas con el asunto, siendo evidente que recibe en su despacho a las partes demandadas y sus abogados con una inusitada frecuencia, que nos hace presumir que el ciudadano Juez ha brindado patrocinio a dichas personas. Sin embargo, en la única ocasión en la cual llegó a recibirme en su despacho con la finalidad de firmar un acta que había elaborada nuevamente por errores que presentaba la anterior (ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÒN), lo único que hizo fue aconsejarme: “aquí hay que agarrar lo que le puedan dar”, indicándome que debía conformarme con cualquier arreglo a favor de mi hija Valentina Alejandra Marcano Márquez, conducta que choca directamente con los principios consagrados en los artículos 87 y 88 de la LOPNNA, incurriendo en la causal de Recusación contenida en el Numeral 9º del Articulo 82 citado.
Por otra parte, considero que el ciudadano Juez no está actuando con la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar su desempeño, por cuanto personalmente he sido testigo del trato que dispensa al demandado JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, y a su representante jurídico abogado BARTOLO SANCHEZ, quienes se tratan de “querido hermano”, siendo un hecho ampliamente conocido que tanto el ciudadano Juez como el abogado asistente pertenecen a la Logia Masónica Francisco de Miranda y el demandado ha tramitado su ingreso a la misma, donde se le ve con frecuencia asistiendo a sus reuniones, esto sin duda, ha propiciado más que una simple amistad o un trato de simple cordialidad, tratándose de una verdadera amistad intima entre los mencionados, que impide al Juez obrar de forma imparcial y objetiva, encontrándose incurso en la Causal de Recusación Prevista en el Articulo 82 numeral 12º del CPC, antes enunciado.

Finalmente, aunado a la anterior denuncia, el Juez también ha visto afectado su desempeño y comprometida su objetividad e imparcialidad, a raíz de la discusión que sostuvo en la casa de familia de los Sucesores MARQUEZ FIORE ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5 Casa Nº 34, con la ciudadana Mariamnys Del Valle Márquez Fiore, parte co-demandada, con quien sostuvo acaloradas palabras al momento de constituirse el tribunal en dicho sitio con la finalidad de hacer efectiva Medida Cautelar a favor de la menor, que ha generado tensión entre las partes, malestar que raya en la enemistad manifiesta situación que encuadra en la previsión contenida en el numeral 18º del artículo 82 del CPC.

(…Omissis…)
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
De los autos se evidencia, cursante a los folios 5, 6, 7 y 8, informe presentado por el Abogado DANNY ALEJANDRO MALAVÉ RAMOS, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 6 de noviembre de 2018, mediante el cual expone lo siguiente:


“(…Omissis…)”
En cuanto a la causal 09º del artículo 82 del C.P.C alegada por la parte recusante este juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones (…) El Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de protección de niños niñas y Adolescentes como es mi caso en particular, tiene las más amplias facultades para lograr una mediación positiva, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referente a la tramitación de la fase de mediación, en cual reza: “El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados, con o sin la presencia de sus apoderados o abogados. Asimismo, podrá solicitar servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.” Negrilla de este juzgador. Es de hacer de su conocimiento que en fiel cumplimiento de lo antes citado me he reunido con cada una de las partes o sus abogados o apoderados con la firme y mejor intención de llegar a una mediación positiva que restituya de manera inmediata los derechos de la niña VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MÀRQUEZ, de 06 años de edad, sin embargo ha sido precisamente la parte recusante que en este oportunidad es también la parte actora quien en reiteradas oportunidades durante la Fase de Mediación manifestó su deseo de no llegar a un acuerdo con las partes codemandadas. Por lo considero no estar inmerso en esta causal de inhibición y mucho menos de recusación. (…).
En cuanto a la causal 12º del artículo 82 del C.P.C alegada por la parte recusante este juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones que ruego tome en consideración.
(…Omissis…)
En tal sentido hago de su conocimiento ciudadano Juez Superior, que como ya lo he manifestado en virtud de las amplias facultades que me otorga la ley que rige esta materia en cuanto a la mediación, me he reunido efectivamente con cada una de las partes tanto co-demandadas, ciudadanos JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, MARIAMNYS DEL VALLE MARQUEZ FIORE, JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, MARIA CONCEPCIÒN MEDINA DE BORREME, JULIA SABAS MEDINA Y ELEUSIS MARGARITA MORENO DE FIORE, plenamente identificados en autos, con sus abogados asistentes o apoderados judiciales; pero no es menos cierto que me reuní también con el abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO, (…), quien hasta hace poco fue el abogado asistente del demandante hoy también recusante, con el único y exclusivo fin de explicarles las conveniencia de la mediación en este procedimiento especial. Por lo considero no estar inmerso en esta causal de inhibición y mucho menos de recusación; por cuanto simplemente he cumplido con las facultades que me otorga la ley para lograr una mediación positiva, siendo esto infructuoso precisamente por la actitud con la que se ha dirigido la parte demandante al no permitirse llegar a ningún acuerdo con las partes co-demandadas, (…). En cuanto a la amistad intima alegada por el recusante con el ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, antes identificado; debo manifestar que no tengo con el mismo tal amistad y mi trato con él, es exclusivamente como usuario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo es con la ciudadana MARIAMNYS DEL VALLE MARQUEZ FIORE, quien circunstancialmente es la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público y que diariamente actúa en diferentes expedientes en este circuito.
En cuanto a la causal 18º del artículo 82 del C.P.C alegada por la parte recusante este juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones que ruego tome en consideración.
(…Omissis…)
(…).Respecto a este último planteamiento hecho por el recusante, debo recordar ciudadano Juez Superior, que en fecha 21 de junio del año en curso, consigne formalmente mi inhibición de la presente causa en virtud de lo manifestado esta vez por el recusante y lo cual no niego por cuanto considero hasta la presente fecha que existe dicha causal, ya que fue una falta de respeto en la forma en que se dirigió hacia mí, la ciudadana Mariamnys del Valle Márquez Fiore en esa ocasión; sin embargo, dicha inhibición propuesta por mi persona fue declarada SIN LUGAR, por ese digno tribunal, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2018, según expediente número 061-2018.
Ahora bien, visto que la parte demandante en su condición de recusante y en uso de su derecho a expresarse libremente, duda de mi imparcialidad y objetividad solicito sea considerado la manifestado por él, al momento en que tome su sabida decisión. Aunado esto a que este juzgador ha observado en el transcurrir del proceso que la parte demandante ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, antes identificado y la parte Co-demandada ciudadana Mariamnys del Valle Márquez Fiore, antes identificada, han actuado o han querido actuar como un litisconsorcio activo, siendo esto impedido por este juzgador, y lo que ha propiciado quizás esta recusación, que en el momento justo fue una inhibición por mi parte.
(…Omissis…)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal, a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones, a saber:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del juez natural consagradas por las constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho del Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 82 al 103.
En el caso bajo análisis la recusación propuesta se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(…Omissis…)
“De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales.

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(…Omissis…)

12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con algunas de los litigantes.

(…Omissis…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…Omissis…)”.

Para fundamentar esta decisión es preciso realizar el siguiente análisis:

Entiende este sentenciador, como lo ha venido sosteniendo, que la recusación debe ser concebida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “……el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario…”. Añadiendo además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.

Es de destacar, que el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada de nuestra Constitución, en el Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos.

En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.

Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, debemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada como punto previo analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
En principio, la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley.
Quien decide observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del abogado DANNY ALEJANDRO MALAVÉ RAMOS, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es fundamentada en los ordinales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pero es preciso analizar y pronunciarse previamente a lo alegado por el recusante cuando señalo en su escrito lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…).Otro entuerto más que agrede los derechos de la menor a una justicia expedita, independientemente, imparcial, que garantice sobre todo el debido proceso y el derecho a la defensa; y como podrá ser posible dicho cometido si el juez dispone que se pronunciará sobre la apelación del aberrante auto que ordena reponer la causa al momento de emitir su fallo al fondo de la controversia, es decir, no hay forma de que la alzada pueda corregir el desafuero del jurisdicente, porque este niega dicho derecho con el auto de fecha 31 de octubre de 2018. (negrillas y subrayado de esta tribunal superior).
(…Omissis…)”
Constituye una total falsedad que el recusante no tenga ninguna oportunidad para atacar la supuesta aberrante decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, cuando ordeno la reposición de la causa, y que no tenga forma de que esta alzada (entiéndase Tribunal Superior Civil) pueda corregir el desafuero del tribunal regentado por el juez recusado.

Ante protervo planteamiento es preciso recordarle y transcribirle al recusante que mediante decisión de fecha 16 de noviembre del año 2018, dictada por este mismo tribunal superior fue declarado sin lugar el recuso de hecho planteado por el también hoy recusante, contra la supuesta aberrante decisión, ya citada anteriormente mediante la cual se el juez ordeno la reposición de la causa y el levantamiento de las medidas cautelares, la cual fue decida de esta manera por haberse ejercido el derecho de apelación fuera del lapso legal establecido en la ley. A tales efectos se transcribe el dispositivo del fallo:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.584, representante de su hija VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ, Sucesora, Única y Universal Heredera de la fallecida MARIA ALEJANDRA MARQUEZ FIORE, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.628, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que acordó oír la apelación libremente, quedando en diferido o reservado; en el asunto YP11-V-2018-000014, contentivo de la demanda de PARTICION, LIQUIDACION Y RENDICION DE CUENTAS.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
(…Omissis…)”
En tal sentido debe señalarse que el recusante si ejerció un medio de ataque contra la decisión en comento, a fin de que fuera revisada por esta alzada; pero al plantearla extemporáneamente perdió con su conducta desacertada el derecho establecido en la ley y no precisamente por causa o motivo del juez recusante. Y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa nuevamente quien decide a pronunciarse respecto a la recusación de la siguiente manera:

1.- En cuanto al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Armando José Marcano Cedeño, antes identificado, señala que las razones para proceder a este delicado tramite de proponer recusación formal contra el ciudadano Juez, comienza con la evidente imparcialidad con que ha actuado el ciudadano DANNY MALAVE, cuando se ha negado a recibirlo en diversas ocasiones que ha acudido a su despacho a fin de solicitar aclaratorias relacionadas con el asunto, siendo que recibe en su despacho a las partes demandadas y sus abogados con una inusitada frecuencia, que le hace presumir que el ciudadano Juez ha brindado patrocinio a dichas personas.

Esta alzada considera, que la parte recusante, no presento ante esta Alzada las pruebas que pudieran demostrar que efectivamente se materializó la causal contemplada en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el juez recusado hubiese patrocinado a favor de alguno de los litigantes sobre el juicio en que se le recusa. Y así se decide.

2.- De la misma forma el recusante invocó la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo precepto legal refiere a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes. A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria.
Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
Es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de esta Alzada, al establecer como causal de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.

Es de explicar, que la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil extendiéndola, por ejemplo a otros tipos de amistad, podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial a tenor de lo antes expuesto, considera que se le debe interpretar al supuesto de recusación a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de forma restrictiva por excepcional, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional.

Ahora bien, a pesar de haber señalado anteriormente que la doctrina tradicionalmente ha considerado que las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140, ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(…Omissis…)
De lo anterior, se discurre que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez.
Al respecto señalo el juez recusado en su escrito de informe que no considera estar inmerso en esta causal de inhibición y mucho menos de recusación; por cuanto simplemente he cumplido con las facultades que le otorga la ley para lograr una mediación positiva.
Por lo antes señalado, quien decide puede concluir que efectivamente por el solo hecho de haber sido denunciado el juez recusado, la misma no constituye ninguna sociedad de intereses o amistad intima con el recusante. En consecuencia no demostró el recusante la amistad intima que llevaría al juez recusado a apartarse del conocimiento del asunto principal planteado y del cual tiene conocimiento. Y así se decide.
3.- En lo que respecta a la tercera causal de recusación indicada, establecida en el ordinal 18º del precitado artículo 82, una vez analizado los hechos descritos por la parte recusante es de resaltar que en fecha 12 de Julio de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión respecto a la inhibición presentada por el Abogado DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual el mismo se inhibía por los mismos hechos descritos en la presente recusación, esta alzada en dicha oportunidad declaro SIN LUGAR, la mencionada inhibición, en consecuencia, considera quien aquí suscribe que no existe razón ni motivo alguno para considerar la existencia de una enemistad entre el ciudadano juez DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS y la ciudadana MARIANNYS MARQUEZ FIORE, por cuanto los hechos descritos en las actas, no se encuentran concatenados con la normativa jurídica supra transcrita, la cual fue enunciada como causal de recusación y resuelta en su momento ante esta alzada como inhibición. Y así se decide.

Para finalizar, este juzgador concluye que el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, plenamente identificado en autos, no consignó pruebas donde demuestre que efectivamente DANNY ALEJANDRO MALAVE RAMOS, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se encuentre inmerso en las causales de recusación previstas en los numerales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, enunciadas en su escrito de recusación, es de hacer notar que en el presente caso tenía el recusante la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(…Omissis…)”
En consecuencia, el juez recusado deberá seguir conociendo de la causa signada con el Nº YP11-V-2018-000014, (nomenclatura interna del Juzgado a quo). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN, formulada por el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, titular de la cèdula identidad Nº 20.160.584, actuando en nombre y representación de su menor hija VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ, de siete (7) años de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.628, contra el abogado DANNY ALEJANDRO MALAVÉ RAMOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por no encontrarse incurso en las causales de recusación contenidas en los ordinales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, este juzgador ordena que el abogado DANNY ALEJANDRO MALAVÉ RAMOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, continué conociendo del expediente número: YP11-V-2018-000014, en cumplimiento de las disposiciones y formalidades señaladas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, titular de la cèdula identidad Nº 20.160.584, una multa de dos mil bolívares pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales y consignar en este tribunal la correspondiente planilla debidamente cancelada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita a los 19 días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

LEX BEJARANO ROJAS.

El Secretario,

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario


Exp: 065-2018
LBR/YRP.-