REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 066-2018
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.584, quien manifestó que actuaba en nombre y representación de la niña VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ, de siete (7) años de edad, quien dice ser sucesora, única y universal heredera de la fallecida MARIA ALEJANDRA MARQUEZ FIORE; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, representado por el Abogado DANNY MALAVE RAMOS.
I
NARRATIVA
Cursa por ante este Tribunal Superior escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2018, contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto directamente por el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, anteriormente identificado, con la condición y asistencia jurídica ya señalada, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2018, en la causa Nº YP-V-2018-000014, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, representado por el Abogado DANNY MALAVE RAMOS, por supuestamente transgredir de forma directa el interés superior de la niña VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ y amenazar su patrimonio económico.
Alega el accionante que en fecha 15 de febrero de 2018, en su condición de progenitor de la niña VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ, interpuso demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD SUCESORAL Y RENDICION DE CUENTAS, contra los ciudadanos MARIANNYS DEL VALLE MARQUEZ FIORE, JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, MARIA CONCEPCION MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA MORALES y ELEUSIS MARGARITA MORENO DE FIORE.
Que el Juzgado A Quo dio inicio al juicio conforme al procedimiento ordinario previsto el Capítulo IV. Sección Primera (artículo 450 y siguientes) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que se practicaron las notificaciones correspondientes. Que se practicaron las medidas preventivas de secuestro, estando en progreso la práctica de las medidas restantes. Que la causa se encontraba en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estando pendiente la audiencia de materialización de las pruebas. Que el 19 de octubre de 2018 fecha prevista para la práctica de la medida preventiva de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa mercantil Unidad Educativa María Auxiliadora C.A. fue publicado un auto decisorio en el que se dispuso la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, instando a reformar el libelo, dejándose sin efecto las medidas preventivas dictadas en protección de la niña Valentina Alejandra Marcano Márquez. Que se anuncio recurso de apelación en fecha 30 de octubre de 2018, oyéndola en diferido el 31 de octubre de 2018. Que se interpuso Recurso de Hecho, que fue declarado Sin Lugar por haber sido presentado extemporáneamente.
Invoca el accionante la vulneración del hilo constitucional, señala los artículos 26 y 27 de la Carta Magna.
Denuncia como conculcada la norma constitucional en el artículo 78, mediante el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2018, que transgrede el interés superior de la niña.
Pide la nulidad del auto decisorio dictado en fecha 19 de octubre de 2018 y se decreten todas aquellas medidas tendientes a restablecer la situación jurídica infringida al estado de que la niña VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ, sea nuevamente protegida de forma integral en cuanto a su persona y patrimonio y pueda continuar el juicio a través del procedimiento ordinario de LOPNNA como legalmente corresponde en estado y grado en el cual se encontraba para la fecha del irrito y lesivo auto.
Consigna copia simple de la decisión de fecha 19 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2018, se acuerda darle entrada a la solicitud, quedando signado bajo el Nº 066-2018.
Conforme al auto de fecha 10 de Diciembre de 2018, se dicta Despacho Saneador para que el solicitante consigne los documentos que demuestren la cualidad jurídica con que actúa en la Acción de Amparo Constitucional incoada, y para que dentro del lapso legal que se establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libra Boleta de Notificación.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que en esa misma fecha 12/12/2018, se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Mejías, Calle Bolívar, piso 1, oficina Nº 4, a fin de practicar la notificación del ciudadano Armando José Marcano Cedeño, la cual se encontraba cerrada.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia que en esa misma fecha 13/12/2018, se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Mejías, Calle Bolívar, piso 1, oficina Nº 4, a fin de practicar la notificación del ciudadano Armando José Marcano Cedeño, la cual se encontraba cerrada.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Armando José Marcano Cedeño.
II
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Tribunal Superior de la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.584, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, recurrente y presunto agraviado, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2018, en la causa Nº YP-V-2018-000014, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, representado por el Abogado Danny Malave Ramos, invocando el accionante la vulneración del hilo constitucional, transgrediéndose de forma directa el interés superior de la niña VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ y acude mediante esta figura jurídica como lo es la acción de Amparo Constitucional, para que se le restablezca la situación jurídica infringida.
A tales efectos es preciso señalar, que en materia de Amparo Constitucional, será competente por la materia, el Tribunal de Alzada respectivo, cuando las acciones sean dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia; según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
II
DE LA ADMISION O INADMISION DE LA ACCION
Declarada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y a tal efecto, observa lo siguiente:
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en el proceso de amparo, el presunto agraviado tiene la obligación legal de dar cumplimiento, en su solicitud, a los extremos previstos en el artículo 18 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional sostiene que aunque los requerimientos contenidos en el mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyen requisitos mínimos y, por lo tanto, de fácil cumplimiento, en virtud del principio de la informalidad y orden público que rige el proceso de amparo, es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda, como lo ordena el artículo 19 ejusdem. Por tanto, cuando el escrito contentivo de la solicitud de amparo no cumple con los requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece o corrija el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, acarrearía la sanción de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el caso sub judice, este Juzgado Superior advirtió que el accionante no consigno en autos los documentos que demuestren la cualidad jurídica con que actúa en la acción de Amparo y en consecuencia, ordenó su corrección, previa advertencia de la consecuencia que generaría el incumplimiento de dicha orden, es decir, que ello daría lugar a la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las actas se desprende que, la parte accionante no consignó en autos los documentos que demuestran la cualidad jurídica con que actúa en la presente solicitud de Amparo Constitucional, motivo por lo cual este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el presunto agraviado ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.584, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, representado por el Abogado Danny Malavé Ramos, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se imponen costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 20 días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario
YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.
En misma fecha siendo las 11:30 pm, se publicó la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.
Expediente Nº: 066-2018
LBR/YLRP