REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004578
ASUNTO : YP01-R-2017-000239
APELACION DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: INCAUTACION DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 19/12/2017.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acuerda la retención preventiva del vehículo incautado.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1177-2017 de fecha 30/11/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.
En fecha 21 de Diciembre de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Noviembre de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004578, acordó lo siguiente: (sic)
“…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial por los delitos menos graves de conformidad con los artículos 354 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustituidita a la Privativa de Libertad De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL FERMIN VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.21.082.285, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 24-09-1990, de 27 años de edad. Residenciado en barrio libertad calle el magisterio frente de la casa del educador, teléfono 0414-874-9112, hijo de Nancy Velásquez (f) y José Fermín (y), ANGEL LUIS GARCIA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.766.550 perteneciente a la etnia warao, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 21-08-1998, de 19 años de edad. Residenciado en Curiapito casa 02, teléfono no tiene, hijo de Non María Rojas (y) y Pedro García (y), ROGER EDUARDO NARVAEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.20.852.168, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-06-1993, de 24 años de edad. Residenciado en barrio Jerusalén calle principal casa sin número delante del mercal, teléfono 0424-945-3416, hijo de Miniam Velásquez Rodríguez (y) y Roger Oliver Narváez Medina (y), DIONNY JOSE PIÑERO ALMEIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.567.398, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 25-05-1992, de 25 años de edad. Residenciado en calle 05 de julio cerca de helados Cali, teléfono 0426-299-3563, hijo de Yenni Del Carmen Almeida (y) y Adolfo Piñero (y), CARLOS JAVIER BERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.28.657.496, natural de Curiapo, fecha de nacimiento no sabe, de 18 años de edad. Residenciado en Curiapito, teléfono no tiene, hijo de Nancy sucre (y) y Pablo José Beria (y), ROGMIR JAVIEL NARVAEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.646, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 25-08-1996, de 21 años de edad. Residenciado en Curiapo calle principal, teléfono 0414-897-2368, hijo de Miriam Velásquez (y) y Roger Narváez (y), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano Líbrese Goleta de Excarcelación. Cuarto: se acuerda la retención preventiva del vehículo incautado. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Agréguese los folios consignado por la defensa. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…ante Ustedes con el debido respeto, paso a exponer y solicitar: …(omissis) … En consecuencia, al ostentar esta Defensa legitimidad para recurrir en apelación, siendo que la decisión que por esta vía se impugna, está sujeta al recurso que tempestivamente ha sido interpuesto y que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, debe ser declarado admisible y así lo peticionamos a esa honorable Corte de Apelaciones, pues no se encuentran presentes ninguna de las causales previstas para su inadmisibilidad, consagradas en el artículo 428 eiusdem. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION RECURSIVA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión proferida por el referido Órgano Jurisdiccional, al término de la Audiencia de Presentación de imputados, celebrada en fecha nueve (09) del presente mes y año, en la que acordó entre otras cosas: Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo: y la “INCAUTACIÓN” de un vehículo Automotor Marca TOYOTA: Modelo HILUX 4X4; Placa 6ESMAF; Serial de Motor 22R5008324, Serial de Carrocería RN1069705205; este último, propiedad de ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.483.162, según se desprende de copia de factura de compra, que anexo al presente marcada “A”, quien no ostenta cualidad procesal alguna en el presente caso más allá de su interés legítimo en vehículo en mención. Pues bien, es el caso que a mis defendidos, los detuvo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando DESUR, en horas de la noche del día 06 de Noviembre de 2017, no obstante en el Acta Policial donde consta la aprehensión, se señala que se trató de la madrugada del día 07 de noviembre de 2017, esto, en el sector la Playita de Volcán, luego que se les incautara un total de diez (10) recipientes de plástico con capacidad de 19 litros de lubricante (ACEITE) Marca ULTRA-LUB, SAE 85W-140, usado para transmisiones de motor fuera de borda; que según los actuantes, resultan detenidos preventivamente “por infligir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando”, todo ello, sin atender al hecho que la mercancía en referencia, estaba suficientemente documentada en cuanto a su lícita adquisición, según Factura Nro. 00-0001446, de fecha 26/10/2017, emitida por la empresa SERVIFILTROS LAS DELICIAS, C.A; Rif J404209786, a favor d INVERSIONES Y SUMINISTROS PINAR C.A; RIF. J-410125187 (cuya copia se anexa al presente, marcada con la Letra ‘); de la que se desprende la compra de diez (10) pailas 140 ULTRALUB, por la cantidad de 4800.000, BsF, de los cuales 514.283,70 BsF, corresponden al pago de) IVA: empresa esta, representada por los socios ROGER OLIVER NARVÁEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.483.162 en su carácter de Presidente y DIONNY JOSÉ PIÑERO ALMEIDA, en su carácter de Vice-Presidente, según se aprecia de copia del Registro Mercantil, que marcado “C”, acompaño al presente escrito. Es el caso que, el Tribunal de la causa, a solicitud incorrecta del Ministerio Público, decreta “LA INCAUTACIÓN” del vehículo autor retenido, quedando por tanto a la orden del Tribunal, esto, sin fundamento en el principio de legalidad procesal, en este caso, la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto dicha Ley, no prevé dentro de las medidas asegurativas, lo relativo a la “INCAUTACIÓN” de bienes: procediendo en todo caso, conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la citada Ley, lo que se conoce como la “RETENCIÓN PREVENTIVA”, que trata de una actuación a cargo de los funcionarios actuantes, que no requiere de la autorización u orden del Tribunal de la Causa: razón por la cual, al Juez acordar la aludida “INCAUTACIÓN”, viola la ley, por inobservancia de las normas relativas a la retención preventiva de la mercancía o bienes presuntamente involucrados en los hechos de que trata la referida Ley. De tal modo que, con la actuación del Tribunal fuera del marco de la Ley, le causa un gravamen irreparable al propietario de dicho bien, ciudadano ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, por tratarse de un vehículo de carga, que diariamente es usado en las actividades económicas tanto de su propietario, corno de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS PINAR C.A; debiendo por tanto, ser anulada dicha decisión sobre el aludido particular, quedando dicho bien, en consecuencia, bajo la custodia de la Oficina oficina aduanera de la jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal, además de cumplir con lo que dispone el segundo aparte del mencionado Articulo 36 ejusdem; pudiendo su legitimo propietario por no tener relación alguna con el hecho que se investiga, requerir su entrega formal ante la representación del Ministerio Público que dirija la investigación, a cuya orden y no a la del Tribunal de la causa, debe estar el vehículo automotor en referencia. CAPITULO III DEL PETITORIO Es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso corno lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,429,439 numeral 5to, 440 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 1 75 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se anule y revoque la medida de Incautación del vehículo automotor descrito supra, por violatoria del principio de legalidad procesal, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, aplicable al caso concreto, no prevé tal medida, cuestión que causa un gravamen irreparable al propietario de dicho bien, quien no ostenta la condición de imputado en el presente caso. QUINTO: Que en base a lo no expresado en el presente libelo recursivo se sirva ese Tribunal Add queem, decidir conforme a lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal como se observa en el computo de lapsos inserto en el folio diez (10) del presente cuaderno recursivo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso corno lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423,424,425,426,427,429,439 numeral 5to, 440 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 1 75 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se anule y revoque la medida de Incautación del vehículo automotor descrito supra, por violatoria del principio de legalidad procesal, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, aplicable al caso concreto, no prevé tal medida, cuestión que causa un gravamen irreparable al propietario de dicho bien, quien no ostenta la condición de imputado en el presente caso. QUINTO: Que en base a lo no expresado en el presente libelo recursivo se sirva ese Tribunal Add queem, decidir conforme a lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que se recurre de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 09 de Noviembre de 2017, seguido en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL FERMIN VELASQUEZ, ANGEL LUIS GARCIA ROJAS, ROGER EDUARDO NARVAEZ VELASQUEZ, DIONNY JOSE PIÑERO ALMEIDA, ROGMIR JAVIEL NARVAEZ VELASQUEZ (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la que se acordó entre otras “…la retención preventiva del vehículo incautado…”.
Al respecto, observa este Tribunal de Instancia que en fecha 14/12/2017 se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2017-0000238, cuyo asunto principal se encuentra signado con la nomenclatura YP01-P-2017-004578, interpuesto por el ciudadano ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, asistido por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, el cual guarda relación con el presente cuaderno recursivo, en el cual se solicita entre otras “…Que se anule y revoque la medida de Incautación del vehículo automotor descrito supra, por violatoria del principio de legalidad procesal, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, aplicable al caso concreto, no prevé tal medida, cuestión que causa un gravamen irreparable al propietario de dicho bien, quien no ostento la condición de imputado en el presente caso…”.
En este sentido, se aprecia que ambos cuadernos recursivos signados Nro YP01-R-2017-0000239 y Nro YP01-R-2017-0000238, tienen como fin resolver la misma situación relacionada a la incautación del Vehículo Automotor Marca TOYOTA: Modelo HILUX 4X4; Placa 6ESMAF; Serial de Motor 22R5008324, Serial de Carrocería RN1069705205, y en relación a dicha solicitud esta Corte de Apelaciones en fecha 09/01/2018 en el asunto YP01-R-2017-0000238 emitió el siguiente pronunciamiento: (sic)
“…Sobre la base de las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la UNICA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION expuesta por el recurrente ciudadano ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA. .SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida, pronunciada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se violentan normas procesales tales como la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 eiusdem. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa. Líbrese lo conducente…”
Ante lo descrito, observa esta Corte de Apelaciones que esta Sala ya ha emitido pronunciamiento en relación a lo solicitado por la Defensa Privada, y tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación, ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado en contra de la decisión emitida en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
|