REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004555
ASUNTO : YP01-R-2017-000234

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.566.941, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Jerusalén, calle 2, casa s/n, cerca del Bodegón Papachu, Tucupita – estado Delta Amacuro, hijo de Neidis Barrios (v) y Alex Requena (v)
DELITO: ROBO AGRAVADO CON COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 18/12/2017.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 02 de Noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 02/11/2017, seguido en contra del ciudadano: ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS (plenamente identificado).

En fecha 18 de Diciembre de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 2066-2017 de fecha 20/11/2017 procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

En fecha 21 de Diciembre de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 02 de Noviembre de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004555, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del Ministerio Público en relación a la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.941, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural de la Tucupita, estado Delta Amacuro y residenciado en Jerusalén, calle 02, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, cerca del Bodegón de Papachu, hijo de Neidis Barrios (v) y Alex Requena (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CON COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DEIBYS JAVIER SUAREZ. CUARTO: Expídase la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este estado. QUINTO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 850-2017 de fecha 02/11/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 02 de Noviembre de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004555, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.556.941, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18/08/1992, de 25 años de edad, hijo de Neidis Barrios (v) y Alex Requena (v), de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Jerusalén, calle 02, casa sin número, Tucupita, cerca del Bodegón de Papachu, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-20.556.941, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numeral 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal, Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentes actuaciones…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 EN SU NUMERAL 4º, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: … (omissis) … Escuchado la personificación jurídica dada por El Ministerio Publico y Revisadas las Actas procesales, observa la defensa que al folio 6 y su respectivo vuelto, denuncia en la cual un ciudadano a quien se le reserva los datos filiatorios señala unas circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que presuntamente ocurren unos hechos y llaman poderosamente la atención a esta defensora que si ciertamente hubieren ocurrido así, como es el único testigo presencial , según actas, que la misma presunta victimas , señala que llega posterior al hecho, luego este declara que se encontraba en el sitio, a criterio de esta defensa esta persona no es testigo de lo hechos que señala la presentante del Ministerio Publico, si no que se trata de una confusión entre estos Ciudadanos , que si bien es cierto , señala que fue victima de un robo , no es menos cierto que no existe un solo elemento de convicción que determine que mi defendido puede tener responsabilidad penal en estos hechos . Ahora bien en el registro de cadena de custodia cursante en el presente asunto , se observa que lo incautado es un teléfono celular sin batería, y este ciudadano presente en sala de Audiencia señalo que estaba hablando por teléfono al momento que lo roban. Existen muchas incongruencias entre las actas de denuncia, de entrevista de testigo y el acta de investigación penal , circunstancias estas que favorecen a mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia , estado de libertad y juzgamiento en libertad. Solicito en este acto se ejerza el control judicial y se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no se encuentran patentizado los requisitos exigidos en el articulo 236 ejusdem, los cuales deben darse de manera concurrente. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la Decisión proferida por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el tribunal de Instancia en fecha 24 de septiembre de 2.017, se anule la Medida Privativa de Libertad, que se dictó en contra de mi Defendido: ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS , titular de la cedula de identidad Nº 20.566.941, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18-08-1992, hijo de NEIDIS BARRIOS (V) Y ALEX REQUENA (V) , de profesión u oficio OBRERO, Residenciado en Jerusalén, calle 02,casa S/N , Tucupita, estado Delta Amacuro, y se Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establecen los artículos 01, 08, 09, 242 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 51, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 02 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2017-004555… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 02 de Noviembre de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano:ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84 Numeral 3, en perjuicio del ciudadano: DEIBYS JAVIER SUAREZ…”

De la Decisión Del Tribunal

Revisadas las actas que conforman la presente causa, y vista la intensión de la Defensa al realizar sus aseveraciones a favor de su representado, es menester considerar, que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, el artículo 236, eiusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad en contra de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, y hasta esta etapa procesal fue demostrada la corporeidad material de un hecho típico, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, la quejosa manifiesta vagamente:

1. que su defendido no es responsable de los delitos precalificados, pues, ‘Escuchado la personificación jurídida dada por el Ministerio Público y Revisadas las Actas procesales, observa la defensa que al folio 6 y su respectivo vuelto, denuncia en la cual un ciondada a quien se le reserva los datos filiatorios señala unas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurren unos hechos y llaman poderosamente la atención a esta defensora que si ciertamente hubieren ocurrido así, como es el único testigo presencial , según las actas, que la misma presunta victimas, selaka que llega posterior al hecho, luego este declara que se encontraba en el sitio, a criteriode esta defensa esta persona no es testigo de lo hechos que señala la representante del Ministerio Público., sino que se trata de una confusión entre estos Ciudadanos, que si bien es cierto, señala que fue victima de un robo, no es menos cierto que no existe un solo elemento de convicción que determine que mi defendió puede tener responsabilidad penal en estos hechos.
2. Ahora bien en el registro de cadena de custodio cursante el el presente asunto, se observa que lo incautado es un teléfono celular sin batería, y este ciudadano presente en ala de Audiencias señalo que estaba hablando por teléfono al momento que lo roban.
3. Existen muchas incongruencias entre las actas de denuncia, de entrevista de testigo y el acta de investigación penal, circunstancias estas que favorecen a mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, y juzgamiento en libertad.


Evidenciándose así que la misma, está en contra de la precalificación hecha por la fiscalía del ministerio público, y se está privando a su defendido el derecho de ser juzgados en libertad, por cuanto se le debe presumir inocente, violentándose a juicio de la Defensa del estado de libertad del mismo, concibiendo así aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, así como a la adecuación de la conducta del encartado con el tipo penal que se les imputa; pero, es necesario recalcar que tales afirmaciones son dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar que finalmente determinen la responsabilidad penal, sin embargo es de recalcar, que dichos hechos que pretende la defensora hacer énfasis para lograr una medida cautelar constituyen aspectos propios del fondo del asunto que en fase preparatoria no es factible analizar, y es en ese momento procesal (audiencia preliminar) donde se determinará o no, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la consumación y autoría del delito, la determinación de una medida menos gravosa dado el hecho vinculado al derecho y las pruebas determinadas en el iter críminis.

Considera esta Alzada, que el hecho de señalarse como autor de un tipo penal al procesado de autos, ha justificado su represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; y encontrándose sub iudice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,


‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555)…’


Se desprende entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, fue detenido en flagrancia al poco tiempo de haberse perpetrado el hecho punible, lo que apareja, que sin lugar a dudas presumiblemente por encontrársele el celular robado en su bolsillo sea una de las personas involucradas en el hecho penal que se le imputa como COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, pues, menciona la víctima que los mismos portando armas de fuego amenazaron su vida para despojarlo del bien (teléfono celular) y así lograr la intimidación necesaria para sustraerle del referido bien, pues de otra manera quizá no lo habrían logrado.

Cabe destacar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado según Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Numero 214 del 02/05/2002, “…el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo este ultimo bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”

Siendo el momento consumativo del mismo, según Sentencia 246 del 22 de mayo de 2002, emitido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que el delito de robo se consuma con el hecho de “apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, por ello, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo”.

Es así que se presume que el mismo es participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nacen un cúmulo de elementos de convicción que así lo determinan, y vinculan al ciudadano ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE NECESARIO, pues conducía la motocicleta al momento en que otra persona instó a la víctima violentamente a entregar el bien de su propiedad, de igual manera, consideramos, que al tratarse de uno de los delitos pluriofensivos, tratándose de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que la comisión del mismo, pone en peligro tanto a la persona como a sus bienes, su vida inclusive, al ser sorprendido con un arma, cualquiera sea su naturaleza, para ser desprendido de su bien, sin tomar en consideración la reacción del perpetrador del hecho, ante la resistencia o reacción ante el robo de la víctima del mismo, por ello, consideramos, que surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia el necesario convencimiento para decretar con propiedad contra ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS, (plenamente identificado en autos), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de DEIBYS JAVIER SUAREZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 14488669.

De las actas procesales se observa que la Jueza A quo a través de su decisión hace constar que; el ciudadano encartado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se desplazaban por la vía nacional troncal 15 a la altura del Barrio El Palomar, en las adyacencias de la escuela Manuelita Sáenz, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba haciéndole señas a la comisión policial indicando este ciudadano que el ciudadano que estaba arrollado en el suelo fue de los que le sustrajeron las pertenencias, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio logrando identificar al ciudadano ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS, como una de las personas que en fecha 31 de Octubre de 2017, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche le despojara del celular. Por lo que el Tribunal de la causa, vista las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible y las evidencias puestas ante su presencia, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2do, 3ero y parágrafo primero, y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, es por lo que se declara en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, que hasta la presente fase el procesado, se considera presuntamente responsable de los delitos precalificados y no se les está privando del derecho a ser juzgados en libertad, sólo que lo prematuro de la fase procesal y la gravedad del delito implica la retención penal, para el resguardo del mismo a fin del comparecimiento a las fases procesales posteriores garantizando su comparecencia. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la Jueza a quo, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al encartado de autos, razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra del mismo, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que opera lo establecido en el artículo 240 eiusdem, para ser aplicada la medida privativa preventiva de libertad. Así se establece.

Haciéndose notorio y ajustado a derecho que el Tribunal A quo, hubiere aplicado los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, tomando en cuenta que no se desvirtuó hasta la presente fase la presunción que recae sobre el encartado de autos en los hechos que se le imputan.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 02 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada según Resolución Nº 850-2017, de fecha 02 de Noviembre de 2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20556941, quien es presunto responsable de la comisión del delito COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 eiusdem numeral 3º, en perjuicio de DEIBYS JAVIER SUAREZ. Así se declara.

Dispositiva

Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 02 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada según Resolución Nº 850-2017, de fecha 02 de Noviembre de 2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20556941, quien es presunto responsable de la comisión del delito COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 eiusdem numeral 3º, en perjuicio de DEIBYS JAVIER SUAREZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALIEXER JOSE REQUENA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20556941, quien es presunto responsable de la comisión del delito CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 eiusdem numeral 3º, en perjuicio de DEIBYS JAVIER SUAREZ. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Doce (12) días de Enero de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, déjese copia certificada. Remítase. CUMPLASE.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO