REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003745
ASUNTO : YP01-R-2017-000207

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: ZULLY SARABIA HURTADO, titular de la cédula de identidad V-13.057.207, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-04-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, laborando actualmente como Defensora Pública en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, residenciada en el sector Ezequiel Zamora, calle 03, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.140.813, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 02-08-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de de profesión u oficio Abogado laborando actualmente como Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, residenciado en Barrio La Guardia, calle principal casa Nº 40, diagonal con la calle 3 de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva en contra de las decisiones emitidas mediante Resoluciones Nros 829/2017 y 830/2017 ambas de fecha 15/09/2017 e impuestas en Audiencia Especial de fecha 15 de Septiembre de 2017, decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-003745.

En fecha 09 de Enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1722-2017 de fecha 10/10/2017 procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 11 de Enero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante Resolución Nro 829/2017 de fecha 15/09/2017, en los siguientes términos: (sic)

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 12/08/2017, a la ciudadana ZULLY SARABIA HURTADO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-04-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, laborando actualmente como Defensora Pública en el Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, calle 03, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-13.057.207; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, (expertos, Técnicos, entre otros) de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 250, 242 numerales 3 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro, y la boleta de excarcelación…”

Asimismo, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante Resolución Nro 830/2017 de fecha 15/09/2017, en los siguientes términos: (sic)

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 13/08/2017, al ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 19.140.813. Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-08-1989, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de de profesión u Oficio Abogado laborando actualmente como fiscal Séptimo Del Ministerio Publico, residenciado en Barrio la Guardia Calle Principal casa Nº 40, Diagonal con la Calle 3 de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse la victima, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con los artículos 250, 242 numerales 3 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, expidiendo en consecuencia la boleta de excarcelación…”

En este sentido el Juzgado de Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso decisión mediante Audiencia Especial de fecha 15 de Septiembre de 2017, en los siguientes términos: (sic)

“…con fundamento en los artículos 44.1 y 83 Constitucional y artículos 8, 9 y 250, y 242 numeral 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que fuera decretada por este Tribunal en fecha 12/08/2017 a la ciudadana ZULLY SARABIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.057.209, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 03, numero 76, de este Estado y al ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 19.140.813, residenciado en Barrio la Guardia Calle Principal casa Nº 40, Diagonal con la Calle 3 de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, decretada en fecha 13/08/2017, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción Y SE SUSTITUYE, por una menos gravosa consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con los 250 y 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación de Auto, contra la decisión dictada mediante Resoluciones Nros 829/2017 y 830/2017 ambas de fecha 15/09/2017 e impuestas en Audiencia Especial de fecha 15 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, del AUTO dictado en fecha 15 de Septiembre de 2017, en Audiencia Especial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa Nº YP01-P-2017-003745… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 15/09/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 242; numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, pretendiendo así asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó el Ministerio Publico, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró además a criterio del Ministerio Publico que el Juez de Primera Instancia, no tomo en cuenta el peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 15 de Septiembre de 2017, en Audiencia Especial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa Nº YP01-P-2017-003745, seguida a los ciudadanos: 1.-ZULLY SARABIA HURTADO, titular de la cédula de identidad v-13057.988, de 41 años de edad, 02.- LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, titular de la cédula de identidad V-19.140.813, de 28 años de edad, a quien se le imputa la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante del articulo 19 numeral 7 Ejusdem…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…estando a derecho y dentro del lapso para dar contestación al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el honorable Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Abg. David Rafael Aumaitre, con sede en la ciudad de Tucupita, recaído sobre la decisión de fecha quince (15) de septiembre de 2017 (Sic), emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de control nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido n el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro ante Ustedes a fin de exponer: …(sic) … Honorables Jueces Superiores, observa esta Defensa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se muestra completamente confundida, pues, bajo sus argumentos en principio señala que, en su escrito no han variado las circunstancias en relación al acto de imputación sonde se acordó a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en una detención domiciliaria de conformidad con el Art 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciertamente en la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Publico imputo el Delito de Extorsión previsto y sancionado en el art 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las circunstancias agravantes del artículo 19 numeral 7 ejusdem. No obstante el tribunal que conoce de la causa la Juzgadora al revisar y valorar cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico sabiamente estima poder estar n presencia de un delito de menor gravedad como lo es el delito de concusión previsto y sancionado en el Art 62 de la Ley contra la Corrupción razón por la cual al ejercer el control judicial al que por ley esta llamada conforme al art del Código Orgánico Procesal Penal emite su pronunciamiento en relación al tipo penal del concusión cuya posible pena a aplicar de de dos a seis años de prisión no configurándose en consecuencia el peligro de fuga uno de los tres elementos concurrentes del art 236 de la norma procedimental para que sea procedente la aplicación de una medida tan extrema como lo es la privativa de libertad, en este orden de ideas el Ministerio Publico Ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en relación a la medida que fuera acordada por el tribunal remitiéndose dichas actuaciones a esa honorable corte de apelaciones la cual en su motivación y previo análisis de la decisión recurrida y los alegatos de las partes la corte de apelaciones emite su pronunciamiento por lo cual ciudadana Jueza cita las consideraciones para decidir que hace la honorable corte de apelaciones en el recurso de apelación de efecto suspensivo donde señala que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal por cuanto sin bien nos pudiésemos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad , así como fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados de auto, no se encuentra demostrada la presunción razonable del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad una que el delito que les es atribuidos, concusión, establece una pena de dos (02)años a (6) seis a años de prisión, es decir, no supera los diez (10) años de prisión mencionados en el art 237 del texto adjetivo penal, por lo que quedaría desvirtuado En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada Viamnelys Salazar en su condición de fiscal de la sala de flagrancia del ministerio público en contra de la decisión emitida en fecha 12-08-2017 y se confirma la decisión. En tal sentido Ciudadanos jueces Superiores al no patentizarse el peligro de fuga es viablemente procedente el otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad menos gravosa a mis defendidos quienes sustentaron en sus solicitudes de examen y revisión de medida todas sus motivaciones para que el Tribunal ajustado a derecho pudiera revisar esta medida y otorgar un régimen de presentaciones periódicas. Es menester para esta defensa puntualizar que en relación a la calificación jurídica de concusión el Ministerio Público no ejerció Recurso de apelación de auto dentro del lapso procesal para tal fin, lo que a criterio de esta defensa constituye una convalidación del control judicial ejercido por el Tribunal. Ciudadanos Jueces Superiores, la presunción de inocencia es una garantía constitucional sobre la que necesariamente, debe descansar el proceso penal, lo cual ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia de manera permanente, garantía esta consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido no cabe dudas que debe ser el eje central en el cual gira el proceso penal, entendiéndose como el sistema de garantías enfocados a la tutela de la inocencia. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes Honorables Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que sea DECLARADO SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recaído sobre la decisión de fecha veintisiete (15) de Septiembre de 2017 (Sic), emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

De la lectura y revisión del Fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales para su validez, en este sentido al decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 15 de Septiembre de 2017, en Audiencia Especial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa Nº YP01-P-2017-003745, seguida a los ciudadanos: 1.-ZULLY SARABIA HURTADO, titular de la cédula de identidad v-13057.988, de 41 años de edad, 02.- LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, titular de la cédula de identidad V-19.140.813, de 28 años de edad, a quien se le imputa la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante del articulo 19 numeral 7 Ejusdem…”

Al respecto, esta Alzada, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó REVISAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ZULLY SARABIA y LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y se SUSTITUYE, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 250, 242 numerales 3 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los recaudos y actas que conforman la presente causa, se evidencia que en esta fase del proceso penal, constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar dicho proceso, que permita establecer las responsabilidades a que haya lugar, motivo por el se considera prudente continuar los tramites procedimentales en el presente caso.

En este sentido, en relación a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo al mencionar:

“…Razonó el Ministerio Publico, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró además a criterio del Ministerio Publico que el Juez de Primera Instancia, no tomo en cuenta el peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado…”

Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. “SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. “TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En relación a lo antes mencionado, considera esta Sala, que si bien es cierto, que la Jueza del Tribunal de Instancia estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito, también es cierto, que existen indicios que permiten analizar y estimar que en cuanto al peligro de fuga, no se encuentra cubierto este requerimiento, por cuanto consta en las actuaciones del cuaderno recursivo, que los ciudadanos en mención tienen su domicilio y arraigo en el país, esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para la Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, situación esta que no se ve refleja en el caso de narras, por cuanto los ciudadanos imputados plenamente identificados, han señalado expresamente su dirección en el presente asunto y cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, acerca de esta exigencia, se observa que el delito señalado a los ciudadanos imputados: ZULLY SARABIA HURTADO y LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA (plenamente identificados), es CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al mismo la norma señala:

“…El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida…”

Ante lo descrito, se aprecia que el legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación que no se evidencia en el caso in comento, puesto que la norma es clara en cuanto a la pena a aplicarse por el delito señalado en el presente asunto. Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado y los aspectos propios del caso, considero a los ciudadanos imputados antes identificados merecedores de la posibilidad de que se les otorgue una medida cautelar.

Asimismo, no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos ZULLY SARABIA HURTADO y LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA (plenamente identificados), realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

Atendiendo lo antes expresado, considera esta Corte de Apelaciones que en cuanto a la magnitud del delito, hace presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso, no sin ello considerar los aspectos propios del caso in comento y que pueden ser tomados en cuenta para la toma de decisión por parte de esta Sala.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expresado por el recurrente y en este sentido esta Sala señala lo que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, es decir, el Juez del Tribunal de Instancia pudiese imponer una Medida Cautelar siempre y cuanto explique razonadamente las circunstancia que motivaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Ahora bien, cabe mencionar que en el presente cuaderno recursivo se apela de la revisión de medida acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena, y es necesario hacer referencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrita del Tribunal)

Ante lo señalado, se observa que la norma mencionada otorga la facultad al Juez o Jueza para decidir si considera prudente y ajustado a derecho, sustituir una medida impuesta por una menos gravosa, siempre y cuando lo considere prudente una vez evaluadas las circunstancias propias del caso, es decir, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que le permitan la toma de la decisión que sea un mantenimiento de las medidas o sustitución por una menos gravosa.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Resolución Nro 829/2017 de fecha 15/09/2017, en la cual razonó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensora pública segunda penal DRA. YUDTH IDROGO, Defensora Pública segunda penal comisionada adscrita a la Unidad de la defensa Pública en su carácter de defensora de la ciudadana ZULLY SARABIA HURTADO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-04-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, laborando actualmente como Defensora Pública en el Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, calle 03, casa sin número. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-13.057.207, consignado constancias e informes medico de Javier Andrés Turmero Sarabia, así como ha indicado la defensora publica que su defendida es madre divorciada y es la único sostén de su hogar, por lo que requiere de la revisión de la medida por una menos gravosa en razón del interés superior del niño, por lo que este Tribunal observa que dado la solicitud interpuesta y los documentos presentados, y en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas cautelares deben ser revisadas cada tres meses de manera obligatoria por el Juez de Control, y estas también pueden ser solicitadas por el imputado todas las veces que lo considere pertinente y necesario, y en la presente causa ha señalado la defensa que la imputada requiere de la atención integral de sus hijos quienes presentan el síndrome de asperge, que para ello debe verificarse el mantenimiento de la medida impuesta, entendiéndose que el objeto de las medidas cautelares es para que el Estado Venezolano, logre las resultas del proceso como y los imputados se encuentren sujetas a este sin que quede nugatorias las resultas del mismo, y se observa que la imputada de autos, es una persona con residencia fija en el Estado Delta Amacuro, y de acuerdo a su constancia de trabajo tiene más de siete años como defensora Pública, por lo que considera esta Juzgadora que esta medida que le fue impuesta puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa y que no afectan las resultas del proceso, por cuanto no existe la presunción legal de peligro de fuga, como ha sido señalado por los doctrinarios, esto es -cuando la pena supere los diez años de prisión-, y no existe peligro de obstaculización de la investigación en el presente caso, ya que esta situación puede ser resuelta con otra medida como es la contenida en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es no acercarse a personas determinadas. Analizado como ha sido igualmente por este Tribunal el alegato esgrimido por la defensa de la imputada en lo relativo al interés superior de los niños, indicando que su defendida es el único de sostén de su familia y que sus niños padecen del síndrome de aspergen, por lo que requiere de una medida cautelar que permita que su defendida tenga la asistencia integral de sus hijos, medida esta que a criterio de esta Juzgadora para nada afecta al proceso, ya que como fue señalado desde el inicio del proceso, que no existe peligro de obstaculización a la investigación, ni peligro de fuga, por lo que este Tribunal al hacer examen de la solicitud interpuesta en relación con las normas que rigen el proceso penal considera que esta medida cautelar que le fue impuesta puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa, de las contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la presunta víctima, testigos, expertos y demás sujetos procesales, de los hechos objetos de investigación. Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), a tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 12/08/2017, a la ciudadana ZULLY SARABIA HURTADO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 24-04-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, laborando actualmente como Defensora Pública en el Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, calle 03, casa sin número. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-13.057.207; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y la prohibición de acercarse a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, (expertos, Técnicos, entre otros) de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Y así se decide…”

Asimismo, se considera el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Resolución Nro 830/2017 de fecha 15/09/2017, en la cual razonó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, titular de la Cedula de Identidad Nª V-19.140.813, venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-08-1989, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de de profesión u Oficio Abogado laborando actualmente como fiscal Séptimo Del Ministerio Publico, residenciado en Barrio la Guardia Calle Principal casa Nº 40, Diagonal con la Calle 3 de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, consignado su designación como Fiscal, en el cual fue designado para ejercer las funciones de Fiscal del Ministerio Público, cargo el cual ha desempeñado sus funciones de manera eficiente –tal y como lo señala en sus escrito de solicitud de examen y revisión de medida cautelar de arresto domiciliario que le fuera impuesta, e informe médico mediante el cual señala que dada la situación que está presentando, situación por la cual nunca había pasado y que está muy distante de su conducta como profesional, le ha afectado su estado de salud, por lo que solicita que a los fines de atender cabalmente su grupo familiar, así como atender a sus labores para la cual fue designado le sea revisada la medida que el fuere impuesta, por lo que requiere de la revisión de la medida por una menos gravosa por lo que este Tribunal observa que dado la solicitud interpuesta y los documentos presentados, y en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas cautelares deben ser revisadas cada tres meses de manera obligatoria por el Juez de Control, y estas también pueden ser solicitadas por el imputado todas las veces que lo considere pertinente y necesario, y en la presente causa ha señalado el imputado que presenta quebrantos de salud, que para ello debe verificarse el mantenimiento de la medida impuesta, entendiéndose que el objeto de las medidas cautelares es para que el Estado Venezolano, logre las resultas del proceso como y los imputados se encuentren sujetas a este sin que quede nugatorias las resultas del mismo, y se observa que el imputado de autos, es una persona con residencia fija en el Estado Delta Amacuro, y tiene trabajo fijo de acuerdo al decreto de designación de Fiscal del Ministerio Público, presentado, por lo que considera esta Juzgadora que esta medida que le fue impuesta puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa y que no afectan las resultas del proceso, por cuanto no existe la presunción legal de peligro de fuga, como ha sido señalado por los doctrinarios, esto es -cuando la pena supere los diez años de prisión-, y no existe peligro de obstaculización de la investigación en el presente caso.Así pues que del análisis realizado a la solicitud interpuesta por el imputado en la presente investigación considera esta juzgadora que se encuentra ajustada a derecho ya que tal y como lo señala el precitado artículo 250 de la norma adjetiva penal, el imputado puede solicitar la revisión de la medida impuesta, medida esta que a criterio de esta Juzgadora para nada afecta al proceso, ya que como fue señalado desde el inicio del proceso, que no existe peligro de obstaculización a la investigación, ni peligro de fuga, por lo que este Tribunal al hacer un verificar la solicitud interpuesta en relación con las normas que rigen el proceso penal considera que esta medida cautelar que le fue impuesta puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la presunta víctima de los hechos objetos de investigación. Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diecisite (2015), a tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 21/09/2015, al ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 19.140.813. Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 02-08-1989, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de de profesión u Oficio Abogado laborando actualmente como fiscal Séptimo Del Ministerio Publico, residenciado en Barrio la Guardia Calle Principal casa Nº 40, Diagonal con la Calle 3 de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Y así se decide…”

Una vez evaluada y sopesado los motivos que originaron la decisión de la Jueza del Tribunal de Instancia, considera esta Corte de Apelaciones, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de la decisión recurrida, cabe señalar que el Juez o Jueza de Control, está facultado para decidir y revisar acerca de las medidas cautelares gozadas y peticionadas, por los imputados y su defensa, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad, formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar el proceso y con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades legales a que haya lugar, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en Sentencia No. 96, Exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, es importante mencionar en relación al peligro de fuga, lo expuesto en por la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León (Voto Salvado), en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“…En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”. (Negrita del Tribunal)

Tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que para la toma de decisión en relación al cambio de medida o imposición de una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar, la Jueza debe analizar las circunstancias propias de cada caso y evaluar detalladamente los elementos insertos en el mismo, es decir, el Juez debe razonar y motivar los elementos que le llevaron a la toma decisión de un cambio o imposición de medida, en este sentido, considera esta Sala de Alzada que la Jueza del Tribunal de Instancia razonó y analizó los elementos insertos en el presente asunto para la toma de su decisión y es por ello que realiza la revisión de medida a los ciudadanos imputados de autos.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante Resoluciones Nros 829/2017 y 830/2017 ambas de fecha 15/09/2017 e impuestas en Audiencia Especial de fecha 15 de Septiembre de 2017, y es por lo que se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante Resoluciones Nros 829/2017 y 830/2017 ambas de fecha 15/09/2017 e impuestas en Audiencia Especial de fecha 15 de Septiembre de 2017, en la que se acordó REVISAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD que fuera decretada a los ciudadanos ZULLY SARABIA HURTADO y LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA (plenamente identificados) y se SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, (expertos, Técnicos, entre otros) de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 250 y 242 numerales 3 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante Resoluciones Nros 829/2017 y 830/2017 ambas de fecha 15/09/2017 e impuestas en Audiencia Especial de fecha 15 de Septiembre de 2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante Resoluciones Nros 829/2017 y 830/2017 ambas de fecha 15/09/2017 e impuestas en Audiencia Especial de fecha 15 de Septiembre de 2017, en la que se acordó REVISAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD que fuera decretada a los ciudadanos ZULLY SARABIA HURTADO y LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA (plenamente identificados) y se SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, (expertos, Técnicos, entre otros) de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 250 y 242 numerales 3 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciseis (16) días del mes de Enero del año Dos mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO