REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004676
ASUNTO : YP01-R-2017-000250
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: EXDULIO GREGORIO FIGUEROA SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 26.655.382, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-01-1996, de 21 años de edad, residenciado en San Rafael vía principal, teléfono 0287-4906713, hijo de Josefina Sifontes (v) y Exdulio Figueroa (f)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 03 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 15/01/2018.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01 de Diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 06/12/2017, seguido en contra del ciudadano: EXDULIO GREGORIO FIGUEROA SIFONTES, (plenamente identificado).
En fecha 15 de Enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 007-2018 de fecha 10/01/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe. Quedando constituida esta Sala de Alzada por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.
En fecha 18 de Enero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 01 de Diciembre de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004676, acordó lo siguiente: (sic)
“…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EXDULIO GREGORIO FIGUEROA SIFONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 26.655.382, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-01-1996, de 21 años de edad. Residenciado en San Rafael vía principal, teléfono 0287-490-6713, hijo de Josefina Sifontes (y) y Exdulio Figueroa (f), por la presunta del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 349-2017 de fecha 06/12/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 01 de Diciembre de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004676, acordó lo siguiente: (sic)
“…Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano EXDULIO GREGORIO FIGUEROA SIFONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.655.382, nacido en echa 01-01-1996,de 21 años de edad, residenciado en San Rafael vía principal, teléfono 0287-4906713 de conformidad con lo previsto en el articulo 234 en relación con el artículo 373 del código orgánico procesal penal por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 n° 3 del código orgánico procesal penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del código penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 13 y 262 del código orgánico procesal penal y 257 de la carta magna. TERCERO: Se decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano EXDUUO GREGORIO GIGUEROA SIFONTE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 n° 3 del código orgánico procesal penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del código penal esto es merecer este hecho punible la pena corporal y no estar prescrita la acción penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2017; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Honorable Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor de del ciudadano: EXDULIO GREGORIO FIGUEROA SIFONTES; venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 04/01/1996; y residenciado en Sector San Rafael vía principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-26.655.382; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, , contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2.017; contra el auto fecha 01 de diciembre de 2.017; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado,por considerar que se les está Vulnerando a mi Defendido sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud, y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO. Y se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el computo inserto en el folio Diez (10) del presente recurso de apelación.
MOTIVA
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor de del ciudadano: EXDULIO GREGORIO FIGUEROA SIFONTES; venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 04/01/1996; y residenciado en Sector San Rafael vía principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-26.655.382; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, , contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2.017; contra el auto fecha 01 de diciembre de 2.017; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado,por considerar que se les está Vulnerando a mi Defendido sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud, y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO. Y se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jusridiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
Considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio.
Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.
En suma, al estar el ciudadano EXDULIO GREGORIO FIGUEROA SIFONTES (plenamente identificado), sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimadas; es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado de autos se le sigue un proceso penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 03 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]
Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano EXDULIO GREGORIO FIGUEROA SIFONTES (plenamente identificado), por los delitos señalados, y de la decisión recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva, y menos aun, cuando no consta que hayan variado las circunstancias que dieron sustento a la detinencia ambulatoria. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de unos delitos de relévate gravedad; y pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 01 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 06/12/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EXDULIO GREGORIO FIGUEROA SIFONTES (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 01 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 06/12/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EXDULIO GREGORIO FIGUEROA SIFONTES (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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