REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004656
ASUNTO : YP01-R-2017-000247
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
MINISTERIO PUBLICO: Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: YORVIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21385362, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 35 años de edad, residenciado en Valle Encantado en una hacienda por la Calle Principal, hijo de Francisca Sotillo (v) y Tomas Urrieta (v).
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS DARIO OCHOA URRIETA.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 15/01/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27 de Noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 19/12/2017, seguido en contra del ciudadano: YORVIS ORANGEL URRIETA SOTILLO (plenamente identificado).

En fecha 15 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro. 1205-2017 de fecha 19 de Diciembre de 2017, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

En fecha 17 de Enero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 27 de Noviembre de 2017, en el asunto signado Nro. YP01-P-2017-004656, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena acuerda proseguir la Causa por la Via del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORVIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21385362, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 35 años de edad, residenciado en Valle Encantado en una hacienda por la Calle Principal, hijo de Francisca Sotillo (v) y Tomas Urrieta (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS DARIO OCHOA URRIETA, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días al ciudadano: JHOAN JOSE MARCANO ANTOIMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.859.679…”

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro. 356-2017 de fecha 19 de Diciembre de 2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 27 de Noviembre de 2017, en el asunto signado Nro. YP01-P-2017-004656, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOHAN JOSE MARCANO ANTOIMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.679. natural de Tucupita, Estado _Delta Amacuro, nacido en fecha 31-05-º991, de 26 años de edad, residenciado en valle encantado calle principal, teléfono 0424-2393572, hijo de José Marcano y Mirna Antoima, y YORVIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.385.362, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 03-05-1984, de 35 años de edad, residenciado en valle encantado calle principal de conformidad con lo previsto en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del código orgánico procesal penal por encontrarse incursos en la presunta comisión de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera., SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 13 y 262 del código orgánico procesal penal y 257 de4 la carta magna. TERCERO: Se decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano YORVIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº21.385.362, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 03-05-1984 de 35 años de edad, residenciado en valle encantado calle principal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera esto es merecer este hecho punible la penal corporal y no estar prescrita la acción penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOHAN JOSE MARCANO ANTOIMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.679, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-05-1991, de 26 años de edad, residenciado en valle encantado calle principal, teléfono 0424-2393572, hijo de José Marcano y Mirna Antoima. Quinto. Se acuerdan las copias solicitadas…”


DE LA APELACIÓN

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho procesal penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’, (Sentencia Nº.106/2003, del 19 de marzo)- Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. La aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez Natural, 3. Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la Defensa:- Derecho a la asistencia de un abogado,. Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.- Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Derecho a impugnar la sentencia condenatoria.- Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas---pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal día a día”


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto.



De la Decisión Del Tribunal

Revisadas las actas que conforman la presente causa, y vista la intensión de la Defensa al realizar sus aseveraciones a favor de su representado, es menester considerar, que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, el artículo 236, eiusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad en contra de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, y hasta esta etapa procesal fue demostrada la corporeidad material de un hecho típico, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, la quejosa trae a colación lo manifestado por la misma,. vagamente en la audiencia de presentación de imputados, destacando en el recurso de apelación, que “ se puede evidenciar que mis representados no hurtaron el becerro señalado ya que simplemente el animal se desplazaba por la vía y ellos solo lo vieron y lo apartaron de su paso, y tanto es así que el animal fue recuperado por los funcionarios y no se encontraba con mis defendidos, no existe ningún delito ya que la conducta desplegada por mis defendidos no encuadra en ningún tipo penal por lo que solicito ciudadana Juez Libertad Sin Restricciones de conformidad con el artículo 44 Constitucional”.


Considera esta Alzada, que el hecho de señalarse como autor de un tipo penal al procesado de autos, ha justificado su represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; y encontrándose sub iudice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,


‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555)…’


Se desprende entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, fue detenido en flagrancia al poco tiempo de haberse perpetrado el hecho punible, lo que apareja, que sin lugar a dudas presumiblemente sea una de las personas involucradas en el hecho penal que se le imputa como HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano LUIS DARIO OCHOA URRIETA.

Es así que se presume que el mismo es participe del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nacen un cúmulo de elementos de convicción que así lo determinan, pues, de los folios 02 al folio 17 de la pieza principal, emergen actuaciones procesales policiales que vinculan al ciudadano YORVIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, con los hechos que se le incriminan, pues, consta al folio tres (3) declaración emitida por LUIS DARIO OCHOA URRIETA, quien manifestó: “ El día de hoy 26 de Noviembre del presente año, me encontraba en mi trabajo cuando recibí una llamada telefónica de mi trabajador donde me decía que se estaban robando un bucerro, de una cooperativa de mi finca el cual yo soy el propietario principal, en ese mismo momento me dirigí hacia el puesto de la florida que se me estaban robando un animal, el cual no ha sido la primera vez que me sucede este tipo de situaciones en mi finca, porque los mismos productores de por allí los han denunciado que estos son unos azotes de fincas el cual ya estamos cansados de que esto sigua sucediéndonos a todos esperando que tomen las medidas necesarias para que esto no siga sucediendo…”

Por ello, consideramos, que surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia el necesario convencimiento para decretar con propiedad contra los procesados de autos, (plenamente identificados en autos), las medidas decretadas, y especialmente al representado de la recurrente, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS DARIO OCHOA URRIETA.

De las actas procesales se observa que la Jueza A quo a través de su decisión hace constar que; el ciudadano encartado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Ochoa quien manifestó que le estaban robando un animal de su finca por lo que constituyo una comisión hasta el lugar de los hechos logrando avistar a dos ciudadanos a la orilla de la carretera quienes tenia amarrado a un árbol un animal bufalino (becerro) por lo que al ver los ciudadanos la comisión emprendieron veloz huída iniciándose una persecución en caliente logrando neutralizar a los ciudadanos en cuestión quedando identificados tal como consta en actas procesales. Por lo que el Tribunal de la causa, vista las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible y las evidencias puestas ante su presencia, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2do, 3ero y parágrafo primero, y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORVIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado recurrente en el presente hecho, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, es por lo que se declara en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa, que hasta la presente fase el procesado, se considera presuntamente responsable de los delitos precalificados y no se les está privando del derecho a ser juzgados en libertad, sólo que lo prematuro de la fase procesal y la gravedad del delito implica la retención penal, para el resguardo del mismo a fin del comparecimiento a las fases procesales posteriores garantizando su comparecencia. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la Jueza a quo, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al encartado de autos, razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra del mismo, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que opera lo establecido en el artículo 240 eiusdem, para ser aplicada la medida privativa preventiva de libertad. Así se establece.

Haciéndose notorio y ajustado a derecho que el Tribunal A quo, hubiere aplicado los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, tomando en cuenta que no se desvirtuó hasta la presente fase la presunción que recae sobre el encartado de autos en los hechos que se le imputan.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 27 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada según Resolución Nº 356-2017, de fecha 19 de Diciembre de 2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YORVIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21385362, quien es presunto responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS DARIO OCHOA URRIETA. Así se declara.

Dispositiva

Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 27 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada según Resolución Nº 356-2017, de fecha 19 de Diciembre de 2017. SEGUNDO: y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YORVIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21385362, quien es presunto responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 5 y 7 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano LUIS DARIO OCHOA URRIETA. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinticuatro (24) días de Enero de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, déjese copia certificada. CUMPLASE.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO