REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004677
ASUNTO : YP01-R-2017-000248
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.394.147, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 07-03-1964, de 53 años de edad, residenciado en La Perimetral transversal 13, casa 17 cerca de un Preescolar, teléfono 0424-9197414, hijo de Santa Amundarain (v) y Bonifacio García (f), YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.11.207.866, natural de Tucupita, fecha de nacimiento02-02-1971, de 48 años de edad. Residenciado en la perimetral transversal 13, casa 17 cerca de un preescolar, teléfono 0424-9197414, hijo de Teodora Rodríguez (f) y Jesús Gómez (f), YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.20.159.098, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-1 2-1 991, de 25 años edad. Residenciado en la perimetral transversal 13, casa 17 cerca de un preescolar, teléfono 0414-8603432, hijo de Yasmire Rodríguez (f) y Leman Amundarain (v) y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.336.201, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 10-1 1-1977, de 41 años de edad. Residenciado en el esfuerzo sector la perimetral detrás de la escuelita, teléfono no tiene, hijo de Teodora Rodríguez (f) y Jesús Gómez (v)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 15/01/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01 de Diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 13/12/2017, seguido en contra de los ciudadanos: LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ (plenamente identificado).

En fecha 15 de Enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 009-2018 de fecha 10/01/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 17 de Enero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 01 de Diciembre de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004677, acordó lo siguiente: (sic)

“…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.394.147, natural de Tucupita, fecha de nacimiento07-03-1 964, de 53 años de edad. Residenciado en la perimetral transversal 13, casa 17 cerca de un preescolar, teléfono 0424-9197414, hijo de Santa Amundarain (v) y Bonifacio García (f), YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.11.207.866, natural de Tucupita, fecha de nacimiento02-02-1971, de 48 años de edad. Residenciado en la perimetral transversal 13, casa 17 cerca de un preescolar, teléfono 0424-9197414, hijo de Teodora Rodríguez (f) y Jesús Gómez (f), YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.20.159.098, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-12-1991, de 25 años edad. Residenciado en la perimetral transversal 13, casa 17 cerca de un preescolar, teléfono 0414-8603432, hijo de Yasmire Rodríguez (f) y Leman Amundarain (v), JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.336.201, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 10-11-1977, de 41 años de edad. Residenciado en el esfuerzo sector la perimetral detrás de la escuelita, teléfono no tiene, hijo de Teodora Rodríguez (f) y Jesús Gómez (y), por la presunta comisión de los delitos de en relación al ciudadano Leman Tomas Amundarain ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Penal Sobre La Protección De La Actividad Ganadera y en relación a los ciudadanos Yasmire Coromoto Rodríguez, Yennire Coromoto Amundarain Rodríguez y José Manuel Rodríguez los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Penal Sobre La Protección De La Actividad Ganadera y en relación a todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 354-2017 de fecha 13/12/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 01 de Diciembre de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004677, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°- 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreto flagrante la aprehensión del ciudadano LEMAS TOMAS AMUNDARAIN venezolano, titular de lo cedula de identidad N° 10.394.147. natural de Tucupita, nacido en fecho 07-03- 1964, de 53 años de edad, residenciado en la perimetral, transversal 13, casa 17, cerca de un preescolar, teléfono 0424-9197414; YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 11.207.866, nacido en fecha 02-02-1971; YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.15.098, nacida en fecha 03-12-1991, de 25 años de edad, residenciada en la perimetral, transversal 13, casa 17, teléfono 041-8603432; JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.336.201, residenciado en el esfuerzo sector la perimetral, detrás de la escuelita, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-11-1977 de conformidad con lo previsto en el articulo 234 en relación con el artículo 373 del código orgánico procesal penal por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 n° 3 del código orgánico procesal penal ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley para ¿a Protección de la Actividad Ganadera y en relación a todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 13 y 262 del código orgánico procesal penal y 257 de la corta magna. TERCERO: Se decreto la privación preventiva de libertad de los ciudadanos LEMAS TOMAS AMUNDARAIN venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.394.147, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-03-1964, de 53 años de edad, residenciado en la perimetral, transversal 13, casa 17, cerca de un preescolar, teléfono 0424-9197414; YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 11.207.866, nacida en fecha 02-02-1971; YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.15.098, nacida en fecha 03-12-1991, de 25 años de edad, residenciada en la perimetral, transversal 13, casa 17, teléfono 041-8603432; JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de lo cedula de identidad N° 15.336.201, residenciado en el esfuerzo sector lo perimetral, detrás de la escuelita, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-11-1 977, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 n° 3 del código orgánico procesal penal ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y en relación a todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del código penol y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente esto es merecer este hecho punible la pena corporal y no estor prescrita la acción penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese, publíquese las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del código procesal penal…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2.017; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer: … (omissis) … EL DERECHO Honorables Jueces Superiores, es clara la norma al establecer lo siguiente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone a favor de del ciudadano: LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.394.147, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 07-03-1964, de 53 años de edad, residenciado en La Perimetral transversal 13, casa 17 cerca de un Preescolar, teléfono 0424-9197414, hijo de Santa Amundarain (v) y Bonifacio García (f), YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.11.207.866, natural de Tucupita, fecha de nacimiento,02-02-1971, de 48 años de edad. Residenciado en la perimetral transversal 13, casa 17 cerca de un preescolar, teléfono 0424-9197414, hijo de Teodora Rodríguez (f) y Jesús Gómez (f), YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.20.159.098, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-1 2-1 991, de 25 años edad. Residenciado en la perimetral transversal 13, casa 17 cerca de un preescolar, teléfono 0414-8603432, hijo de Yasmire Rodríguez (f) y Leman Amundarain (v), JOSE MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.336.201, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 10-1 1-1977, de 41 años de edad. Residenciado en el esfuerzo sector la perimetral detrás de la escuelita, teléfono no tiene, hijo de Teodora Rodríguez (f) y Jesús Gómez (v),contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2.017; contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2.017; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado, por considerar que se les está vulnerando a mi Defendido sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud, y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO. Y se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que Abogado DAVID AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, presentado por el justiciable defensor contra el AUTO dictado en fecha 01-12-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-004677… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 01/12/2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 01/12/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE GANADO MENOR EN GRADO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Penal sobre la protección de la actividad ganadera y en relación con los demás imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…”




DE LA DECISION DEL TRIBUNAL


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputado LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó al referido ciudadano.
Sobre los ciudadanos LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por mencionados ciudadanos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Primero de Control, en lo relativo al imputado LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Primero de Control, la convicción para decretarle medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 30 de noviembre de 2017, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que el ciudadano, ha sido presunto autor en la comisión del hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente

TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: LEMAN TOMAS AMUNDARAIN, YASMIRE COROMOTO RODRIGUEZ, YENNIRE COROMOTO AMUNDARAIN RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En tal sentido, se observa que el Tribunal de Instancia acordó revisar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados, consistentes en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ






La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO