REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004674
ASUNTO : YP01-R-2017-000249

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la persona del Fiscal DAVID AUMAITRE
IMPUTADO: YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13263928, y JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13294648.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 15-01-2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01 de Diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra de los ciudadanos: YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13263928, y JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13294648 (plenamente identificados).

En fecha 15 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro. 008-2018 de fecha 07/01/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acordó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

En fecha 18 de Diciembre de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 01 de Diciembre de 2017, en el asunto signado Nro. YP01-P-2017-004674, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, los ciudadanos YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.263.928, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-07-1974, de 43 años de edad, Residenciado en la Horqueta calle principal en la gallera, teléfono 0416-790-0116, hijo de Alicia Rodríguez (v) y Sito Velásquez (f) y JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.294.648, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 17-01-1973, de 55 años de edad, Residenciado en la Horqueta calle principal en la residencia indígena, teléfono no tiene, hijo de Rosa maría Zapata (f) y Juan Navarro (v), plenamente identificados en actas, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en labores de patrullaje en el muelle de la horqueta donde avistaron una (01) embarcación, tipo bote de color blanco, con su interior de color azul, por lo que le hicieron seña para que atracara en el mencionado muelle, una vez que la misma atraco procedieron a informarle a los ciudadanos que se encontraban bordo que se le realizaría una inspección rutinaria por lo que se pudo visualizar; SEIS (06) TAMBORES DE PLASTICO DE 220 LITROS CADA UNO PRESUNTAMENTE DEL PRESUNTO COMBUSTIBLE GASOLINA, UNA (01) CAVA D ECOLOR GRIS DE MATERIAL PLASTICO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ANIMAL DE FAUNA SILVESTRE MUERTO CONOCIDO COMO (LAPA), 21 KILOGRAMOS DE CARNE DEL ANIMAL SILVESTRE CONOCIDO COMO VENADO, Y DOS (02) ANIMALES SILVESTRES CONOCIDO COMO ACURE, a quien se le informo que quedaría detenido e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. A criterio de esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan , es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior expuesto se acuerda al ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es proseguible de oficio, que no está prescrito y que puede obstaculizar la investigación, por lo que se decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad, es por lo que así se declara en virtud de3 que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto observa quien aquí decide que no existen suficientes elementos para determinar que el imputado puede obstaculizar la investigación ya que no existe suficientes elementos de convicción que puedan determinar gasta la presente etapa del proceso su responsabilidad en estos hechos, por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia., Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECIDE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.294.648, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 17-01-1973, de 44 años de edad. Residenciado en la Horqueta calle principal en la residencia indígena, teléfono no tiene, hijo de Rosa María Zapata (f) y Juan Navarro (v), y al ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.263.928, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-07-1974, de 43 años de edad. Residenciado en La Horqueta calle principal en la gallera, teléfono 0416-790-0116, hijo de Alicia Rodríguez, (v) y Sito Velásquez (f) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 Código Orgánico Procesal penal. Consistente en presentaciones cada 30 días por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando y PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente en relación a la comercialización de los productos objetos de la caza ilícita de la Ley Penal del Ambiente. Líbrese Boleta de Encarcelación y excarcelación….” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal de la sala de flagrancias del Ministerio Público Abg. Kevin Orozco, quien expone: esta representación fiscal procede a ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal donde indica este articulo que esta fiscalía una vez escuchada la decisión que acuerde la juez y una vez solicitada la privativa de libertad ya que considera quien aquí expone que ese encuentran llenos lo extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal del y a su vez el delito precalificado CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando merece medida judicial privativa de libertad y se encuentran dentro de la gama de los delito establecidos en dicho articulo es decir que deberá suspender la medida cautelar otorgada y remitir al tribunal de alzada a los fines de que decida, considera esta representación fiscal que presenta en el expediente fundados elementos de convicción que el ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 13263.928, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-07-1974, de 43 años de edad, Residenciado en la Horqueta calle principal en la gallera, teléfono 0416-790-0116, hijo de Alicia Rodríguez (v) y Sito Velásquez, (f) se encuentran incurso en la comisión de los delitos antes mencionados, por lo que solicito se cumpla lo que establece el artículo 374 del Código >Orgánico Procesal Penal, Es todo…”

DE LAS APELACIONES

Se observa de las actas procesales, que el Fiscal del Ministerio Público Abg. KEVIN OROZCO, en la Audiencia de Presentación de fecha 01 de Diciembre de 2017, en el asunto signado Nro. YP01-P-2017-004674, interpuso RECURSO DE APELACION CON EFECTOS SUSPENSIVOS, de lo cual el Tribunal nunca remitió las actuaciones al Tribunal de Alzada, sin embargo, esta Corte de Apelaciones, en virtud de la vigilancia de la tutela judicial efectiva, y por una justicia expedita, revisa de oficio el mismo, en cual quedó planteado de la siguiente manera:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal de la sala de flagrancias del Ministerio Público Abg. Kevin Orozco, quien expone: esta representación fiscal procede a ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal donde indica este articulo que esta fiscalía una vez escuchada la decisión que acuerde la juez y una vez solicitada la privativa de libertad ya que considera quien aquí expone que ese encuentran llenos lo extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal del y a su vez el delito precalificado CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando merece medida judicial privativa de libertad y se encuentran dentro de la gama de los delito establecidos en dicho artículo es decir que deberá suspender la medida cautelar otorgada y remitir al tribunal de alzada a los fines de que decida, considera esta representación fiscal que presenta en el expediente fundados elementos de convicción que el ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 13263.928, Natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-07-1974, de 43 años de edad, Residenciado en la Horqueta calle principal en la gallera, teléfono 0416-790-0116, hijo de Alicia Rodríguez (v) y Sito Velásquez, (f) se encuentran incurso en la comisión de los delitos antes mencionados, por lo que solicito se cumpla lo que establece el artículo 374 del Código >Orgánico Procesal Penal, Es todo…”


Por su parte, la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…En la audiencia en cuestión esta Defensa para a analizar algunas circunstancias tales como que se le quiere imputar a mis Defendidos, por unos hechos ocurridos en el día 29-11-2017, escuchada como han sido las pre.-calificaciones jurídicas de los representes del ministerio publico y observadas las actas que conforman el presente asunto observa la defensa que cursa acta de averiguación penal presente al folio 05 y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurre la detención de mis defendidos en importante señalar que mi defendido ha señalado en esta sala de audiencias que fue surtido en la misma estación de servicios en la cual se encontraban unos de los funcionarios actuantes de procedimiento donde resulta detenido única y exclusivamente de 4 tambores de combustible por cuanto se dirigía hasta la comunidad de mariusa la cual queda a veinte horas aproximadamente de la horqueta lugar de donde se disponía salir estos humildes padre de familias se dedican a labores de agricultura y a la compra y venta de verduras y hortalizas y de pescado es por ello que se disponían ir hasta la mencionada comunidad a vender verduras y comprar pescado para la venta por lo que a criterio de esta defensa estaríamos en presencia en última instancia ante el delito de manejo de sustancias peligrosas y no de contrabando agravado en relación a la precalificación por parte de la fiscalía tercera del ministerio público, no ha señalado la vindicta publica cual ha sido la conducta desplegada por mis defendidos para considerar la conducta de los delitos de contrabando agravado no existe ninguna experticia ni reconocimiento de lo incautado en este procedimiento por todos estos razonamientos solicito al tribunal aquo ejerza control judicial y constitucional en el presente asunto y decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 03 consistente en presentaciones.

A todo evento el Tribunal -Aquo debió ponderar el principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, verificando pormenorizadamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión más aun cuando nunca existió desde un inicio el señalamiento directo de la víctima.
No queda más que Honorables magistrados que aplicar la verdadera administración de justicia y otorgar el beneficio de la duda razonable a mi defendido, donde entre otros aspectos no le fue incautado elementos de interés criminalísticas y no tampoco existen testigos de la aprehensión, solo un dicho de la victima manipulado por el órgano aprehensor.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales (articulo 49 º2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la lry procesal penal (art. 8 COPP) .

Finalmente pide:

Y se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CONTESTA el RECURSO DE APELACION, en escrito suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público DAVID AUMAITRE, en los siguientes términos:

“…Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.

Y agrego;

Es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerase que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y puede de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, pidiendo finalmente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YOEL JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO , ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando..-“


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, a prima facie, no se observan violaciones de derechos constitucionales a la advertencia ínsita en el artículo 49 de la Carta Fundamental, los cuales fueron, informados al principio del acto de presentación, no invalida, la información que dentro del mismo acto, está llamada la Jueza A quo, a trasmitir a los procesados penalmente, es decir, se dejó plenamente determinado en la audiencia, de manera expresa, que en cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento con las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho fue declarado con lugar el pedimento de la fiscalía en relación con el procesado JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, por cuanto se consideraron llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el Tribunal de primera instancia en función de control a fin de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existen entre la medida de coerción persona y el hecho punible decretó las medida que hoy pesan sobre los encartados de autos ciudadanos YOEL JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO., suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, no advierte esta Alzada, como es que el proceso no ha sido garantista a los ciudadanos YOEL JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, según la denuncia de la defensora pública, quien manifiesta que sus defendidos no se encontraban cometiendo ningún delito, y en última instancia se pudiese considerar mas bien, que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO como MANIPULACION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, pues según esta, se justificaba la cantidad de gasolina que transportaban sus defendidos pues, iban a una comunidad indígena que queda desde la HORQUETA a veinte (20) horas de transito fluvial, y visto, desde este punto de vista, pudiera considerarse lógica la cantidad de gasolina, sin embargo, no fueron consignados permisos que corroboraran sus dichos, pues, bien es sabido que la geografía del Estado Delta Amacuro, determina que realmente estamos constituidos de lugares distantes, que necesariamente conllevan a utilizar grandes cantidades de gasolina, pero, sin los debidos permisos consignados en el expedientes, los dichos de las partes, aunque fuesen verdad, quedan en entredicho y deben ser probados bien sea en la fase preliminar o en el contradictorio, pues, los procesados no han probado sus alegaciones hasta la presente fase procesal que les exonere de las medidas preventivas que la Jueza A quo, les ha endilgado hasta la presente etapa procesal, pues, La Jueza a quo revisó en la audiencia de presentación tanto los acontecimientos así como la normativa penal para el caso específico, vista la precalificación fiscal, mas todas las evidencias presentadas hasta esta etapa procesal, que ha conllevado a la privación preventiva de libertad al procesado JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, y medida cautelar sustitutiva de libertad a YOEL JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, de autos, donde igualmente se evidenció que estuvieron representados con defensa suficiente, capaz de advertir que hasta la presente etapa del proceso penal, de las garantías constitucionales y procesales que les arropaban en el proceso penal, asimismo se observan suficientes elementos de convicción que determinan que hasta la presente etapa procesal se encuentran llenos los extremos legales procesales como para continuar un proceso penal en contra de los referidos ciudadanos, tal como actas cursantes desde los folios 01 de la pieza principal del expediente al folio 18 que concluye con el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 30 de Noviembre de 2017, donde se evidencia que los encausados tenían en su poder no solamente la gasolina en (6) bidones de más de 200 litros cada uno, sino también caza y pesca ilegal por una cantidad considerable, que nunca demostraron documentación que les acreditase para cazar o transportar dichos productos, no se sabe con qué intención y sin demostrar hasta la presente etapa la procedencia ni la permisologia como para poseer tales materiales.

Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste a los recurrentes, la razón y ni el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados primeramente por el Fiscal en su recurso de apelación con efectos suspensivos, así como por la Defensa Pública, observándose una correcta realización de la audiencia presentación, donde fueron garantizados los derechos de los encartados, y los cuales fueron debidamente informados de su presencia en la audiencia referida, así como de todos los derechos inherentes a los mismos, por el hecho de ser personas, y ciudadanos que conforman una comunidad, decretándole el Tribunal medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en la norma sustantiva establecida en el Código Penal, vista la gravedad del delito por el cual se le procesa a los ciudadanos encartados de autos, en cuanto al ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 13294648 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13263928.

Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción del imputado, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.
Reiteran estos decidores que, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stamtibus) y la judicialidad.
Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad en forma cautelar, enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, si se trata de una detención legítima por orden de aprehensión; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad a los aprehendidos.
Esta Alzada, considera ajustada a derecho la decisión del A quo, quien analizó rigurosamente los elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad de los encartados de autos, en los delitos imputados, pues hubo las circunstancias que fueron valoradas por el Tribunal A quo, a la hora de plasmar la decisión, y quien efectivamente, informó, dentro de lo que se lee en la redacción del acta, lo concerniente a lo que corresponde al procesado saber sobre su responsabilidad penal en los casos de los que se presume su responsabilidad.
Pero, esta Alzada considera que al existir suficientes elementos de convicción en las actas, tales como acta de averiguación penal, inserta de los folios 1 al 18 de la causa principal, de las actuaciones del cuaderno separado de apelación, acta de audiencia de presentación, que relacionadas sirvieron a la jueza falladora para dar sustento a la medida de coerción personal, y que en este caso, existe la pertinencia en cuanto a lo decidido con respecto a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Preciso será entonces DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público KEVIN OROZCO como Fiscal de la Sala de Flagrancia, pues no consta en actas procesales que dicho recurso haya sido revisado por esta alzada, asi como SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensora pública penal Abogada LAURIE ALSINA, en representación de los ciudadanos JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 13294648 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13263928. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público KEVIN OROZCO, quien pide la revocatoria de la medida cautelar no privativa de libertad interpuesta al ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, como Fiscal de la Sala de Flagrancia, pues no consta en actas procesales que dicho recurso haya sido revisado por esta alzada, asi como SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensora pública penal Abogada LAURIE ALSINA, en representación de los ciudadanos JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 13294648 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13263928, quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 01 de Diciembre de 2017, causa YP01-P-2017-004674, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal de los encartados de autos, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO, y además, entre otros pronunciamientos, el Tribunal decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad al encartado JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO.
TERCERO: Se mantienen las MEDIDAS ejecutadas por el Tribunal A quo, en contra de los procesados es decir PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado JESUS RAFAEL ZAPATA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 13294648 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano YOEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13263928, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días de Enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO