REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004567
ASUNTO : YP01-R-2017-000256
PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
MINISTERIO PUBLICO: Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-26377085, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 12/11/1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Sector Palomar, la última calle, casa sin número, calle 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, venezolano, numerales 3 y 4, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 18/01/2018.
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 6 de Noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 6/11/2017, seguido en contra del ciudadano: HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA (plenamente identificado).
En fecha 18 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro. 2108-2017 de fecha 1 de Diciembre de 2017, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).
En fecha 23 de Enero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 06 de Noviembre de 2017, en el asunto signado Nro. YP01-P-2017-004567, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.085, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 12/11/1996, de años de edad, 20 de edad, de profesión u oficio Obrero, Grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en el sector Palomar, la ultima calle, Casa S/N, calle Cinco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono no posee, hijo de Danubis María escorihuela (v) y de Pedro Alexander Rodríguez (v). es presunto autor y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código penal venezolano y el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y municiones . CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro y Retención y Resguardo de Guasina…”
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro. 860-2017 de fecha 06 de Noviembre de 2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 6 de Noviembre de 2017, en el asunto signado Nro. YP01-P-2017-004567, acordó lo siguiente: (sic)
“…Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde aho0ra la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 y 8 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma de Fuego, en perjuicio de la ciudadana JACOB DEL JESUS ASTUDILLO MIRANDA, delito este que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 04 de noviembre del año 2017, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.085, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 12/11/1996, de años de edad, 20 de edad, de profesión u oficio Obrero, , teléfono no posee, hijo de Danubis María escorihuela (v) y de Pedro Alexander Rodríguez (v), Grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en el sector Palomar, la ultima calle, Casa S/N, calle Cinco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiesen ser el autor o responsable en la comisión de los delitos Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 y 8 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana JACOB DEL JESUS ASTUDILLO MIRANDA, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado ciudadano HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que s trata de los delitos de Hurto calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, considera esta Juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo y lugar en la cual quedara detenido el imputado , en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “… quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mi dieciocho (2018) , siendo aproximadamente las siete horas con veinte horas de la mañana, (07:20 a.m.), luego de haber atendido un proceso de denuncia formulada por el ciudadano: JACOB DEL JESUS ASTUDILLO MIRANDA, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.114.588, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, se constituyó comisión terrestre en funciones propias de los servicios institucionales en vehículo militar, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Chasis Largo, color Beige, con la finalidad de atender denuncia, con los siguientes efectivos militares, S/2 CALDERON GUZMAN, S/2. MARTINEZ WILLIAMS, S/2. PEREZ BERIA, y del ciudadano denunciante, que presuntamente había sido objeto de robo y amenaza con arma de fuego por parte de un ciudadano, nos dirigimos por toda la carretera nacional Trocal 15, aproximadamente encontrándonos en el sector el Palomar, calle Nro. 5, específicamente frente al canal avistaron a un ciudadano con las características similares a las del denunciado, por lo que se detuvieron, al hacerlo se identificaron como funcionarios de la Guardia nacional, y le informaron el motivo de su presencia en el lugar, se le informó al ciudadano si tenían algún objeto de interés criminalística lo mostrara antes de que se le realizara una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo Nº191 Del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no, pero al revisar al ciudadano en la altura de la cintura en la parte frontal , se le encontró un arma de fuego, que al ser colectada se constato que poseía las siguientes características de diseño Arma de Fuego, tipo chopo elaborado en dos partes cañón de hiero de color negro, con cacha de aluminio color gris, de fabricación casera sin proyectil., troquelada en la parte derecha de la cacha con las siguientes legras U.S. O PAT. NO. 3168788, y en la parte izquierda: 25 mm FLRE LUNCHER POR MARINE SIGNAL PURPOSE ONLY OLIN-EAST ALTON ILL. Inmediatamente procedimos a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA…omissis… así como del acta de denuncia rendida por el ciudadano JACOB DEL JESUS ASTUDILLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.588, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 09/09/1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el sector El palomar, calle nro. 04, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por ante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 04/11/2017, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente: “ El dia sábado 04 de noviembre del año en curso, a eso de las 06:00 a.m. me dirigí hacia la carnicería a ver si compraba para comer al medio día, al llegar a la casa me consigo con un ciudadano quien se encontraba con una segueta cortando la tubería de la nevera para sacarle el motor, el ciudadano cuando me vio se sorprendió y me apuntó con un chopo y salió corriendo y se montó en una motocicleta, revise mi casa para saber si se había llevado algo de mis pertenencias y pude visualizar que me faltaba la bombona de gas y el ventilador…” del registro de custodia de las evidencias físicas incautadas, un (01) arma de fuego, tipo chopo, experticia de fecha 05 de noviembre del año 2017m, suscrita por el detective Oswual Salcedo, practicada al objeto incautada arma de fuego, acta e inspección técnica criminalística, de fecha 05 de noviembre del año 2017, practicado al sitio del suceso en el cual se determino que se trata de un sitio de suceso abierto, suscrita por los funcionarios Detective Ramos Oswual Salcedo (Tècnico). Considerando igualm,ene una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Eiusdem con el juzgamiento en libertad del imputado HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.085, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 12/11/1996, de años de edad, 20 de edad, de profesión u oficio Obrero, , teléfono no posee, hijo de Danubis María escorihuela (v) y de Pedro Alexander Rodríguez (v), Grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en el sector Palomar, la ultima calle, Casa S/N, calle Cinco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA…OMISSIS…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad V-26.377.085, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 13 y 262 del código orgánico procesal penal y 257 de la carta magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.377.085, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 12/11/1996, de años de edad, 20 de edad, de profesión u oficio Obrero, , teléfono no posee, hijo de Danubis María escorihuela (v) y de Pedro Alexander Rodríguez (v), Grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en el sector Palomar, la ultima calle, Casa S/N, calle Cinco, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 253 numerales 3 y 4 y 8 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano JACOB DEL JESUS ASTUDILLO MIRANDA, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido participe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho procesal penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’, (Sentencia Nº.106/2003, del 19 de marzo)- Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. La aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez Natural, 3. Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la Defensa:- Derecho a la asistencia de un abogado,. Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.- Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Derecho a impugnar la sentencia condenatoria.- Derecho a un proceso público. Derecho a presentar y controvertir pruebas---pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal día a día”
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por parte de la Fiscala MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, tal como consta de escrito cursante de los folios 10 al 12 de la pieza recursiva, en la cual se destaca:
“ Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principio de estado y afirmación de libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado, no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula los mecanismos para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, ….omissis… Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho,. Solicito con el debido respecto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 06 de Noviembre de 2017…omissis… SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA…”
De la Decisión Del Tribunal
Revisadas las actas que conforman la presente causa, y vista la intensión de la Defensa al realizar sus aseveraciones a favor de su representado, es menester considerar, que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el artículo 236, eiusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad en contra de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación al ciudadano imputado de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, y hasta esta etapa procesal fue demostrada la corporeidad material de un hecho típico, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, se observa, como ya ha quedado advertido, que, la quejosa trae a colación lo manifestado por la misma, vagamente en la audiencia de presentación de imputados, destacando en el recurso de apelación, que “Mi Defendido, fue coaccionado, maltratado por los Funcionarios Actuantes que se constituyeron en comisión, ya que estos funcionarios en realidad, nunca solicitaron la presencia de testigo alguno que pudiese corroborar la actuación de estos funcionarios, y este hecho no fue apreciado por el Juez de Instancia, concatenado al hecho que a mi Defendido, no se les consiguió ningún elemento de interés criminalístico, cabe destacar que en las actas del presente asunto penal no parece reflejado el arma de fuego, que señala la víctima y los funcionarios, esta defensa rechaza en cada una de sus partes la precalificación de la representante del ministerio público, entonces cabe preguntarse lo siguiente: ¿Cómo pudo dictar el juez de Instancia una Medida Privativa de Libertad, si en las mismas actas se desprende que no existen elementos de convicción y medios de prueba suficientes que demuestren a ciencia cierta la presunta responsabilidad penal de mi Defendido? No parece reflejado el arma de fuego, que señala la victima y los funcionarios, esta defensa rechaza en cada una de sus parte la precalificación de la representante del ministerio publico…”
Considera esta Alzada, que el hecho de señalarse como autor de un tipo penal al procesado de autos, ha justificado su represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; y encontrándose sub iudice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555)…’
Se desprende entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.
Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)
En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, fue detenido en flagrancia al poco tiempo de haberse perpetrado el hecho punible, lo que apareja, que sin lugar a dudas presumiblemente sea una de las personas involucradas en el hecho penal que se le imputa como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 4 y 8 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Es así que se presume que el mismo es participe, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nacen un cúmulo de elementos de convicción que así lo determinan, pues, de los folios 01 al 20 de la pieza principal, emergen actuaciones procesales policiales que vinculan al ciudadano HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA, con los hechos que se le incriminan, pues, consta asimismo la declaración del ciudadano JACOB DEL JESUS ASTUDILLO MIRANDA, asi como los dichos de los funcionarios actuantes, y las evidencias colectadas tal como consta al folio 12 de la pieza principal del expediente, tal cual es el arma de fuego con la cual amenazó a la víctima de autos.
Por ello, consideramos, que surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia el necesario convencimiento para decretar con propiedad contra los procesados de autos, (plenamente identificados en autos), las medidas decretadas, y especialmente al representado de la recurrente, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 4 y 8 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
De las actas procesales se observa que la Jueza A quo a través de su decisión hace constar que; el ciudadano encartado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Ochoa quien manifestó que le estaban robando un animal de su finca por lo que constituyo una comisión hasta el lugar de los hechos logrando avistar a dos ciudadanos a la orilla de la carretera quienes tenia amarrado a un árbol un animal bufalino (becerro) por lo que al ver los ciudadanos la comisión emprendieron veloz huída iniciándose una persecución en caliente logrando neutralizar a los ciudadanos en cuestión quedando identificados tal como consta en actas procesales. Por lo que el Tribunal de la causa, vista las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible y las evidencias puestas ante su presencia, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2do, 3ero y parágrafo primero, y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado recurrente en el presente hecho, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, es por lo que se declara en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa, que hasta la presente fase el procesado, se considera presuntamente responsable de los delitos precalificados y no se les está privando del derecho a ser juzgados en libertad, sólo que lo prematuro de la fase procesal y la gravedad del delito implica la retención penal, para el resguardo del mismo a fin del comparecimiento a las fases procesales posteriores garantizando su comparecencia. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la Jueza a quo, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al encartado de autos, razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra del mismo, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que opera lo establecido en el artículo 240 eiusdem, para ser aplicada la medida privativa preventiva de libertad. Así se establece.
Haciéndose notorio y ajustado a derecho que el Tribunal A quo, hubiere aplicado los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, tomando en cuenta que no se desvirtuó hasta la presente fase la presunción que recae sobre el encartado de autos en los hechos que se le imputan.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 6 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada según Resolución Nº 860-2017, de fecha 6 de Noviembre de 2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA, quien es presunto responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 4 y 8 del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de JACOB DEL JESUS ASTUDILLO MIRANDA, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.114.588. Así se declara.
Dispositiva
Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 6 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y motivada según Resolución Nº 860-2017, de fecha 6 de Noviembre de 2017. SEGUNDO: y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HARRISON ALEXANDER ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº 26377085, quien es presunto responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 4 y 8 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de JACOB DEL JESUS ASTUDILLO MIRANDA, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.114.588.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días de Enero de 2018. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, déjese copia certificada. Remítase. CUMPLASE.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
(Ponente)
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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