REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-004578
ASUNTO : YP01-R-2017-000238

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, asistido por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: INCAUTACION DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 19/12/2017.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, debidamente asistido por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acuerda la retención preventiva del vehículo incautado.

En fecha 14 de Diciembre de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro. 1177-2017 de fecha 30/11/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

En fecha 19 de Diciembre de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Noviembre de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-004578, acordó lo siguiente: (sic)

“…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial por los delitos menos graves de conformidad con los artículos 354 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustituidita a la Privativa de Libertad De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL FERMIN VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.21.082.285, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 24-09-1990, de 27 años de edad. Residenciado en barrio libertad calle el magisterio frente de la casa del educador, teléfono 0414-874-9112, hijo de Nancy Velásquez (f) y José Fermín (y), ANGEL LUIS GARCIA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.766.550 perteneciente a la etnia warao, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 21-08-1998, de 19 años de edad. Residenciado en Curiapito casa 02, teléfono no tiene, hijo de Non María Rojas (y) y Pedro García (y), ROGER EDUARDO NARVAEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.20.852.168, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 14-06-1993, de 24 años de edad. Residenciado en barrio Jerusalén calle principal casa sin número delante del mercal, teléfono 0424-945-3416, hijo de Miniam Velásquez Rodríguez (y) y Roger Oliver Narváez Medina (y), DIONNY JOSE PIÑERO ALMEIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.567.398, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 25-05-1992, de 25 años de edad. Residenciado en calle 05 de julio cerca de helados Cali, teléfono 0426-299-3563, hijo de Yenni Del Carmen Almeida (y) y Adolfo Piñero (y), CARLOS JAVIER BERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.28.657.496, natural de Curiapo, fecha de nacimiento no sabe, de 18 años de edad. Residenciado en Curiapito, teléfono no tiene, hijo de Nancy sucre (y) y Pablo José Beria (y), ROGMIR JAVIEL NARVAEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.926.646, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 25-08-1996, de 21 años de edad. Residenciado en Curiapo calle principal, teléfono 0414-897-2368, hijo de Miriam Velásquez (y) y Roger Narváez (y), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano Líbrese Goleta de Excarcelación. Cuarto: se acuerda la retención preventiva del vehículo incautado. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Agréguese los folios consignado por la defensa. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DE LA APELACIÓN

El ciudadano ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, asistido por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y LEGITIMADO, ante Usted con el debido respeto ocurro, para ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, proferida en fecha jueves 09 del presente mes y año, al término de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FERMIN VELASQUEZ; ANGEL LUIS GARCIA; DIONNY JOSÉ PIÑERO ALMEIDA; ROGER EDUARDO NARVAEZ VELASQUEZ; CARLOS JAVIER BERIA FLORES y ROGMIR JAVIER NARVAEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en la Causa No. YP01-P-2017-004578, que se le sigue, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20, Numeral 14 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando; lo que ha en los siguientes términos: … (omissis) … De las normas procesales penales transcritas, ha quedado precisado: Que por ser legítimo propietario del vehículo automotor distinguido con las siguientes características: Marca TOYOTA; Modelo HILUX 4X4, placa 6ESMAF; Serial de Motor 22R5008324, Serial de Carrocería RN1069705205; según se desprende de copia del Registro de Vehículo que anexa al presente consigno ,marcado A; el cual resultara retenido por los funcionarios que practicaron la detención de los imputados; sobre cuyo bien el Tribunal de la causa decretó LA INCAUTACIÓN del referido bien; no ostentando mi persona condición procesal alguna en el presente caso; estoy tanto legitimado a recurrir de dicho auto, con el objetivo que SEA ANULADO sobre ese particular, y pueda mi persona en consecuencia, recurrir la entrega formal del mismo al Ministerio Público a cuya orden debe estar el vehículo en mención… (omissis) … CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION RECURSIVA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión proferida por el referido Órgano Jurisdiccional, al término de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha nueve (09) del presente mes y año, en la que acordó entre otras cosas: Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo; y la Incautación de un vehículo Automotor Marca TOYOTA Modelo HILUX 4X4, placa 6ESMAF; Serial de Motor 22R5008324, Serial de Carrocería RN1069705205; este último, propiedad de mi persona ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.483.162, quien no ostento cualidad procesal alguna en el presente caso. Pues bien, es el caso que el vehículo en referencia, fue retenido en la oportunidad de practicarse la detención de los imputados, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando DESUR, en el sector de la playita en Volcan de este Municipio, luego que se les incautara un total de diez (10) recipientes de plástico con capacidad de 19 litros de lubricantes (ACEITE) Marca ULTRA-LUB, SAE 85W-140, usado para transmisiones e motor fuera de borda; cuya mercancía en referencia, estaba suficientemente documentada en cuanto a su lícita adquisición, según Factura Nro. 00-0001446, de fecha 26/10/2017, emitida por la empresa SERVIFILTROS LAS DELICIAS, C.A; Rif J404209786, a favor de INVERSIONES Y SUMINISTROS PINAR C.A; RIF. J-410125187; la cual cursa en el expdiente. Es el caso que, el Tribunal de la causa, a solicitud del Fiscal de Flagrancia, decreto “LA INCAUTACIÓN” del vehículo automotor retenido, quedando a la orden del Tribunal; con cuya decisión, la cual no tiene fundamento en el principio de legalidad procesal, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, aplicable en el presente caso, no faculta al Juez para tomar dicha decisión; vale decir, la INCAUTACIÓN del vehículo; procediendo en todo caso, conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la citada Ley, lo que se conoce como la “RETENCIÓN PREVENTIVA”, que trata de una actuación que incumbe a los funcionarios que practican el procedimiento, y que involucra a la autoridad aduanera dentro del procedimiento. De tal modo que la decisión sobre la que recurro, ,me causa un gravamen irreparable como propietario de dicho bien, por tratarse de un vehículo de carga, que diariamente es usado en las actividades económicas tanto mías, como de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS PINAR C.A; debiendo por tanto, ser anulada dicha decisión sobre el aludido particular, quedando dicho bien, en consecuencia, bajo la custodia de la Oficina oficina aduanera de la jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal, además de cumplir con lo que dispone el segundo aparte del mencionado Artículo 36 ejusdem. CAPITULO III DEL PETITORIO Es por lo que invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de nuestra Carta Magna y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 5to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de este Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se anule y revoque la medida de Incautación del vehículo automotor descrito supra, por violatoria del principio de legalidad procesal, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, aplicable al caso concreto, no prevé tal medida, cuestión que causa un gravamen irreparable al propietario de dicho bien, quien no ostento la condición de imputado en el presente caso. QUINTO: Que en base a lo no expresado en el presente libelo recursivo se sirva ese Tribunal Add queem, decidir conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 09-11-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-004578… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 09-11-2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 02/1/2017, por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA , ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

De las actas procesales, se observa que el ciudadano ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8483162, asistido por el abogado NOEL RIVAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº62300, apela con el carácter de tercero interesado y legitimado contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa seguida por CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, a los ciudadanos JOSE MANUEL FERMIN VELASQUEZ, ANGEL LUIS GARCIA, DIONNY JOSE PIÑERO ALMEIDA, ROGER EDUARDO NARVAEZ VELASQUEZ, CARLOS JAVIER BERIA FLORES y ROGMIR JAVIER NARVAEZ VELASQUEZ, manifestando que es propietario de un vehículo automotor distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX 4X4, PLACAS: 6ESMAF, SERIAL DEL MOTOR: 22R5008324, SERIAL DE CARROCERIA RN1069705205, el cual fue INCAUTADO por el Tribunal de la causa, no ostentando dicho apelante condición procesal alguna en el presente caso, recurriendo para solicitar la nulidad sobre el particular.

Explana el apelante, que el Tribunal de la causa, a solicitud del Fiscal de Flagrancia, decreta “LA INCAUTACION” del vehículo automotor retenido, quedando a la orden del Tribunal.

De las actas procesales, se observa al folio 43 de la pieza principal, que entre las medidas adoptadas por la Jueza A quo, conforme a la fase procesal de primera instancia, fue la RETENCION PREVENTIVA DEL VEHICULO INCAUTADO, en realidad el Tribunal de la causa no es quien incauta el vehículo en todo caso el vehículo que es parte de las actuaciones procesales fue puesto a la orden del Tribunal una vez colectado como evidencia científica por el Órgano de Investigación Penal, en este caso, la Guardia Nacional Bolivariana tal como consta al folio 17 del Expediente, y en razón de la averiguación por encontrarse vinculado con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO presuntamente cometido por los mencionados ut supra.

No obstante, que evidentemente el Juez de la causa, no tiene competencia según el artículo 34 de la referida Ley sobre el delito de Contrabando, pero es de tomar en cuenta que esa facultad de verificación aduanera, a los fines de prevenir el Contrabando, le corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de sus funcionarios del componente de Guardia Nacional Bolivariana con competencia en materia de Resguardo Nacional, quienes en sus facultades podrás realizar verificaciones aduanera de establecimientos comerciales o industriales, vehículos, libros o documentos que estén sujetos al control aduanero.

Según el artículo 36 de la referida Ley, citado por la defensa en su apelación, la retención preventiva de las mercancías o bienes involucrados en las causas donde se presuma la comisión del delito de Contrabando, una vez retenidos preventivamente deberán ser remitidos a la oficina aduanera de la jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal. El jefe o jefa de la oficina aduanera, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía o bienes, ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del mismo lapso al Ministerio Público. Los gastos que se generen por el traslado y conservación de la mercancía o bienes se incluirán en las costas procesales.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto el Tribunal como órgano destinado a dar curso al procedimiento en fase preparatoria con respecto a la causa seguida a los ciudadanos JOSE MANUEL FERMIN VELASQUEZ, ANGEL LUIS GARCIA, DIONNY JOSE PIÑERO ALMEIDA, ROGER EDUARDO NARVAEZ VELASQUEZ, CARLOS JAVIER BERIA FLORES y ROGMIR JAVIER NARVAEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, en la parte dispositiva viene a mantener la medida de retención preventiva ya utilizada por el Órgano investigador, no cita ningún artículo en el cual basa su determinación, por lo que evidentemente demuestra que es al Ministerio Público a quien le corresponde finalmente mantener los dictamines sobre la custodia, control, valoración y depósito temporal de dicho bien, tal como lo establece el artículo 36 de la referida Ley.

Sin embargo, se observa, que hasta la presente etapa procesal, los elementos de prueba han sido categóricos para demostrar la presunta participación de los imputados en los hechos, así como el uso del vehículo automotor distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX 4X4, PLACAS: 6ESMAF, SERIAL DEL MOTOR: 22R5008324, SERIAL DE CARROCERIA RN1069705205 retenido por el órgano de investigación penal, y aunque siendo ello relevante para la investigación, esta Corte de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al recurrente, pues, no fue el Tribunal quien incautó el vehículo automotor con las características antes determinadas sino la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que efectivamente tal como lo prevé el artículo 36 dicho vehículo automotor se encuentra dichas actuaciones como órgano investigador a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público quien ha ordenado el inicio de la investigación penal, y no del Tribunal de la Causa.


Es así, que considera esta Corte de Apelaciones que no encuentra motivos para anular el fallo apelado, pues, las actuaciones fiscales del vehículo automotor con motivo de su vinculación a la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO se encuentra bajo dirección de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo a través de dicho Organismo Público donde primeramente la Defensa debe solicitar la entrega del vehículo, pues evidentemente los documentos consignados por el propietario demuestran la pertenencia del mismo al ciudadano ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, tal como consta en las actuaciones procesales, y en caso de negativa es cuando el Tribunal de Control Circunscripcional, deberá decidir sobre el pedimento de la Defensa.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la UNICA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION expuesta por el recurrente ciudadano ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, toda vez que no existe violación al principio de legalidad procesal, por cuanto primordialmente lo que se busca es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, tal como lo postula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como debiendo prever lo establecido en el artículo 22 eiusdem, en lo atinente a la apreciación de las pruebas conforme a sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la UNICA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACION expuesta por el recurrente ciudadano ROGER OLIVER NARVAEZ MEDINA, ya identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA.
.SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida, pronunciada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se violentan normas procesales tales como la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 eiusdem.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



La Jueza Superiora (S) Ponente



SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Juez Superior,


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ




LA SECRETARIA,


ANGELICA CABRERA CARRASCO