REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000210
ASUNTO : YP01-D-2017-000210
RESOLUCION : 1C-002-2018

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 26 de septiembre de 2017, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 2-11-2017 la cual no se realizo por cuanto no fue citado el adolescente, fijada para el día 2-11-2017, la cual no se realizó por cuanto no fue citado el imputado, fijada nuevamente para el día 8 de enero de 2018 a las 9:00 a.m. fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente,
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABG.LEDA MEJIAS NUÑEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público. SOLICITO sea *admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento; en caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescentes de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga a laos adolescentes imputados las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultaneo, los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESt611-sip-393-2017, de fecha 30/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento No. 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. 092-2017de fecha 30/08/2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Acta de reconocimiento legal S/N de fecha 30-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Tucupita, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 30-08-2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios 39 al 44 del presente asunto.

El día 8 de enero de 2018, a las 9:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. TERESA RODRIGUEZ, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. YINELKI GUILARTE, la defensora pública de adolescentes Abg. LEDA MEJIAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria.

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestó su voluntad de declarar: “Entiendo los hechos por los cuales se me acusa y admito los mismos. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y previa conversación con, el mismo me ha manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho, quienes lo hacen libre de apremio y coacción y a su vez solicitando al Tribunal la explicación pormenorizada en qué consiste dicho procedimiento especial. Es todo”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de admitir su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad y, todas de cumplimiento simultáneo.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).

Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone las sanciones de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, en relación con él articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN AÑO (1) de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se remitirá el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”.
Publíquese, regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO