REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000001
ASUNTO : YP01-D-2018-000001
RESOLUCION : 1C-003-2018
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 6 de enero de 2018, siendo la 1:40 de la tarde, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 582 literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días e incorporarse al sistema educativo y solicito copias del acta de la audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Público de conformidad con el artículo 582 literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días e incorporarse al sistema educativo y solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción manifestó: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “Revisadas las presentes actuaciones la defensa técnica, solicita que las presentaciones cada 30 días por ante la Policía del Municipio Sotillo, en virtud que el adolescente reside en Barrancas, solicito se me expidan copias de la presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta policial de fecha 6 de enero de 2018, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, averiguación penal Nro. GNB-CVC-DVF61-SIP-003-2018, donde se evidencia como fue aprehendido el adolescente en compañía de adultos, fijaciones fotográficas de la evidencia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 5-1-2018, nº de Caso: 005, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 5-1-2018, nº de Caso: 006, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 6-1-2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “B”, “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días e incorporarse al sistema educativo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policía de Barrancas Municipio Sotillo, estado Monagas, someterse al cuidado de sus padres o representantes e incorporarse al sistema educativo o laboral. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Imposición de Medida Cautelar. CUARTO: Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Municipio Sotillo de la presente decisión, quien deberá informar a este Tribunal regularmente si el adolescente imputado está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuestas. QUINTO: Ofíciese al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61 de Volcán de la presente decisión. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de Copia Certificada del Acta de Presentación al Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA., principio de conexidad. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO