REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000026
ASUNTO : YP01-D-2017-000026
RESOLUCION : 1C-004-2018

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 14 de febrero de 2017, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código Penal Venezolano, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 20-03-2017, a las 8:45 a.m., fecha y hora en la cual se difiere. Posteriormente se difirió en tres oportunidades fijando para el día 10 de enero de 2018, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 13 de febrero de 2017, inserto a los folios 78 al 82 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga a los adolescentes imputados las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de SEIS (06) MESES en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 1-2-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento No. 611 del Comando de Zona No. 61 de la Guardia Nacional.
• Registro de cadena de custodia de evidencia física No. 021-2017 de fecha 01-02-2017 funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento No. 611 del Comando de Zona No. 61 de la Guardia Nacional.
• Acta de reconocimiento legal No. 0055 realizada por funcionarios del CICPC.
• Inspección Técnica Criminalística nº 0211, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios 78 al 82 del presente asunto.
El día 10 de enero de 2018, a las 09:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. YINELKI GUILARTE, la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal. Dejando expresa constancia que no compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ni sus representantes legales, razón por la cual se realizo la audiencia preliminar en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA libre de apremio y coacción manifestó: “su deseo de no declarar.”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora pública penal Abg. LEDA MEJIAS quien expuso: “buenos días a todos los presentes, esta Defensa Pública, después de haber revisado minuciosamente las actas procesales, así como el escrito acusatorio, puede verificar que efectivamente la conducta desplegada por el asistido: IDENTIDAD OMITIDA; no se tipifica como predelictual, por cuanto el asistido nunca desplegó conducta alguna dirigida a la Comisión del hecho punible; en razón que se encontraba en un Fundo que no es de su propiedad, donde ejerce labores de trabajo, nunca se le ha visto ligado a ningún tipo de problemas y no se puede calificar su conducta como antijurídica, por lo que esta Defensa Pública solicita se le decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 300 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1303, de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, según el cual es difícil para el Ministerio Publico traer elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad del adolescente en un posible Juicio Oral y Reservado, toda vez que la investigación nunca se hicieron manteniéndose la misma situación cuando se le otorgo la Medida Cautelar. Solicito copia del acta. Es todo”.

TERCERO
HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora al hacer una revisión exhaustiva del expediente, así como de la acusación presentada por la fiscal quinta del ministerio público, quién califica el delito como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que en el procedimiento fueron detenidos tres personas, dos adolescentes y un adulto, que al realizar la inspección corporal por parte de los funcionarios de la guardia nacional no determinaron en el acta que se le encontrara arma de fuego en sus vestimentas, indican que observaron un arma en el suelo como a un metro de distancia de donde se encontraba las personas que detienen, y en las posteriores investigaciones no individualizan a la persona que detentaba el arma, por lo que no se encuentra determinaos los elementos tipificados en el artículo111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones para presumir que se encuentra configurado el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Y visto que el delito por el cual acusa al adolescente presente en sala no puede atribuírsele en virtud que no existen pruebas suficientes que determine la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito por el cual lo acuso la fiscalía del ministerio público, considera esta juzgadora que se llenan los extremos que indica la norma ordinaria como la norma especial que rige la materia, para decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, declarándose inadmisible la acusación y ordenándose la libertad inmediata de los adolescentes acusados. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERO: No se admite la Acusación Fiscal en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir prueba suficiente que determine la participación del adolescente en la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO TIPO FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se Acuerda Sobreseimiento del presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 300 ordinales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1303 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. CUARTO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar, para el día 02 de Marzo de 2018, a las 09:00 horas de la mañana, cítese al Adolescente, indicándole que de no comparecer a la próxima audiencia se le librara boleta de localización de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al adolescente por lo que se ordena oficiar al coordinador de la oficina de alguacilazgo informando de la decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó, termino y conformes firman. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO