REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000249
ASUNTO : YP01-D-2016-000249
RESOLUCION : 1C-005-2018
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 26 de enero de 2017, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de enero de 2017, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 23 de febrero de 2017 la cual no se realizo por cuanto no comparecieron los adolescentes imputados, posteriormente se difirió en cuatro oportunidades, siendo fijada la última vez 16 de enero de 2018, a las 10:30 de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG.LEDA MEJIAS NUÑEZ
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fecha26 de enero de 2017, inserto a los folios 106 al 112 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea *admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 por el lapso de SEIS (06) MESES en relación con él artículo 620 literal “c” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Diligencia Policial de fecha 18-08-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana Comando de Zona No. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. R-101 de fecha 18-8-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Acta de entrevista de fecha16-8-2016 del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA victima en el presente asunto.
• Regulación Prudencial No. 849 de los objetos robados.
• Acta de investigación de fecha 16 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios del CIPCC.
• Inspección Técnica Criminalística No. 01632 de fecha 16-8-2016 suscrita por funcionarios del CIPCC
Así como los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios 106 AL 112 del presente asunto.
El día 16 de enero de 2018, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. TERESA RODRIGUEZ, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. YINELKI GUILARTE, la defensora pública de adolescentes Abg. LEDA MEJIAS, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria. No compareció la víctima quién fue debidamente notificado.
Una vez admitida la acusación los adolescentes de manera espontánea y de manera separada, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Seguidamente la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y una vez cumplida esta formalidad los mencionados adolescentes en forma libre de apremio y coacción, manifestó “no deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y considerando que mis defendidos han asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada. Es todo.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de admitir su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad y, todas de cumplimiento simultáneo.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por partes de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se le impone las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, en concordancia con el artículo 620 literal “c”, por el lapso de cumplimiento de TRES(03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta a los adolescentes. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SUPLENTE
ABG. TERESA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO
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