REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000205
ASUNTO : YP01-D-2017-000205
RESOLUCION : 1C-007-2018

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió escrito de acusación suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2017 a las 8:30 de la mañana, fecha y hora en la cual se difiere. Posteriormente se difirió la audiencia preliminar para el día 18 de enero de 2018, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 26 días de septiembre de 2017, inserto a los folios 51 al 54 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis mese, por ser responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 27-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento No. 611 del Comando de Zona No. 61 de la Guardia Nacional.
• Inspección Técnica Criminalística nº S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.
• Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 27-08-2017 funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 61 de la Guardia Nacional.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios 51 al 54 del presente asunto.

El día 18 de enero de 2018, a las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. YINELKI GUILARTE, la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal.

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA libre de apremio y coacción manifestó: “su deseo de no declarar.”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. LEDA MEJIAS quien expuso: “Buenas tardes ciudadana Juez y demás personalidades, la defensa esta defensa publica en atención a los hechos contentivos en el acta policial en acusación hecha por la representante del Ministerio Publico, viendo en los mismos que no existe elemento de convicción suficientes para la imputación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en atención a los artículo 237, 44, 49 en su encabezamiento de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el 540 de la ley orgánica Para la protección del Niños, Niñas y adolescente, esta defensa publica haciendo uso de todas las herramientas legales para que se aclare y salga a relucir la verdad de los hechos contentivos en este expediente solicita respetuosamente a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa contemplados en el artículo 300 ordinales 1 y 4 de nuestra norma adjetiva penal llámese Código Orgánico procesal Penal, solicito que la petición hecha por esta Defensora pública sea tomada valorada y sustanciada en beneficio del adolescente en cuestión e igualmente solicito copias de la presente acta. Y en atención lo que contemplan los articulo 2, 3 ,7, 19 y 20, 21 ,44 en su encabezamiento de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, asimismo con el 540 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en cuanto a la presunción de inocencia de mi defendido, quisiera ciudadana juez que le explicara a mi defendido lo relacionado con la parte de la admisión de los hechos y finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora al hacer una revisión exhaustiva del expediente, así como de la acusación presentada por la fiscal quinta del ministerio público, quién califica el delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando esta juzgadora que en el procedimiento fue detenido un adolescente por funcionarios de la Guardia nacional, que al realizarle la inspección de personas le fue incautado en la elástica del short 5 envoltorios de papel aluminio y en su interior presunta droga de la denominada marihuana, dichos funcionarios no fueron acompañados de testigo alguno que corrobore lo dicho por ellos, que suscribieron el acta, siendo reiterativo en diversas jurisprudencias que el solo dicho de los funcionarios no configura plena prueba para un posible juicio.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4.- “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o la imputada.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Y visto que el delito por el cual acusa al adolescentes presente en sala no puede atribuírsele en virtud que no existen pruebas suficientes que determine la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito por el cual lo acuso la fiscalía del ministerio público, considera esta juzgadora que se llenan los extremos que indica la norma ordinaria como la norma especial que rige la materia, para decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, declarándose inadmisible la acusación y ordenándose la libertad inmediata del adolescente acusado.

Por todo los razonamientos expuestos concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, la cual señala: “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. Así las cosas, ejerciendo en esta etapa el control judicial, tanto desde el punto de vista formal y material de la acusación, cumpliendo esta con los requisitos formales para su admisibilidad, sin embargo, en cuanto a los requisitos sustanciales de la misma, sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta su petición, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados, por consiguiente no es procedente admitirla y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se llama “pena del banquillo”, razones por las cuales este Tribunal declara el Sobreseimiento y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuesta al Adolescente y se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA

“Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Quedan los presentes debidamente notificados. QUINTO: Cesa la medida de presentación impuesta al adolescente, oficie al coordinador de la oficina de alguacilazgo informando del cese. SEXTO: Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad debida. Es todo”. Se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO