REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000005
ASUNTO : YP01-D-2018-000005
RESOLUCION No. : 1C-008-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha 5 de diciembre de 2017 siendo las 11:00 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” Y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días e incorporarse al sistema educativo y solicito copias del acta de la audiencia. Es todo.

DE LOS HECHOS
La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, “Esta representación fiscal ratifica el escrito de presentación de conformidad con el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 111numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes hace formalmente el inicio de la investigación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita en virtud de denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, manifestando que: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 18/01/2017, a las 03:00 horas de la mañana, para momentos que me encontraba en mi casa durmiendo escuche un ruido en vista de eso decidí levantarme y me percate que unos sujetos a los cuales conozco como IDENTIDAD OMITIDA se introdujeron en mi casa, al ver mi presencia salieron corriendo y lograron sustraer los siguiente: una (01 laptop Canaima valorada en cinco millones de bolívares, un televisor marca Daewoo, valorado en diez millones de bolívares y una (01) bombona de gas valorada en un millón de bolívares y mi carnet del Circuito judicial del Estado Delta Amacuro en el cual laboro . Es todo, en vista de la situación realizan recorrido por las adyacencias, motivo por el cual, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados, plenamente identificado en actas, Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 08 días, por ante la autoridad que designe el Tribunal y someterse al cuidado de sus padres o representantes. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario. Remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “Revisadas las presentes actuaciones la defensa técnica, solicita que las presentaciones cada 30 días, el principio de conexidad y le sea realizado el Informe Social por el Equipo Multidisciplinario, solicito se me expidan copias de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta policial de fecha 20 de enero de 2018, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, denuncia común interpuesta por la presunta víctima ciudadano JOSE LUIS MENDOZA HERRERA, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA No. 00078, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 5-1-2018, nº de Caso: 005, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-1-2018, nº de Caso: 0026, avalúo real No. 004 de fecha 10 de enero de 2018, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 21-1-2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “B”, “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 8 días e incorporarse al sistema educativo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ocho (08) días, por ante este circuito judicial Penal, someterse al cuidado de sus padres o representantes e incorporarse al sistema educativo o laboral. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Imposición de Medida Cautelar. CUARTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la presente decisión. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de Copia Certificada del Acta de Presentación al Tribunal Segundo de Control, conforme a lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA, el cual guarda relación con el Asunto N° YP01-P-2018-000128. OCTAVO: Ofíciese a la Trabajadora Social, a los fines de que realice el Informe Social al adolescente imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 11:45 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO