REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000222
ASUNTO : YP01-D-2017-000222
RESOLUCION : 1C-010-2018

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 22 de noviembre de 2017, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 16 de enero de 2018 a las 11:30 de la mañana, fecha y hora en la cual se difiere para el día 30 de enero de 2018, a las 11:30 de la mañana, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones,
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio inserto a los folios 35 al 38 del presente asunto, así como también todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO: sea *admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado la sanción de ORIENTACIÒN VERBAL EDUCATIVA, prevista en la Ley Especial que rige la materia en su artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Tucupita.
• Inspección Técnica Criminalística nº S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.
• Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 27-09-2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Tucupita.
• Reconocimiento legal No. 0084 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Tucupita.
• Orden de inicio de investigación de fecha 27-09-2017 por la fiscal quinta.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios 35 al 38 del presente asunto.
El día 30 de enero de 2018, a las11:30 de la mañana, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. YINELKI GUILARTE, la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestó: “su deseo de no declarar.”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. LEDA MEJIAS quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadana jueza, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto me ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos, objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración las circunstancias particulares del adolescente y el delito que al mismo se le imputa, considerando pues el presente caso que es más idóneo proporcional y necesario la medida de ORIENTACIÒN VERBAL EDUCATIVA, prevista en la Ley Especial que rige la materia en su artículo 623 de dicha Ley. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implemente los criterios más amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido, con la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente al proceso, asimismo los esfuerzos para reparar el daño convergen en la imposición de la sanción que solicita la fiscal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora al hacer una revisión exhaustiva del expediente, así como de la acusación presentada por la fiscal quinta del ministerio público, quién califica el delito como USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando esta juzgadora que el adolescente admitió el hecho por el cual lo acuso la fiscal quinta del ministerio público y que solicito como imposición de sanción ORIENTACIÒN VERBAL EDUCATIVA, prevista en la Ley Especial que rige la materia en su artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por este Tribunal al orientar verbalmente al adolescente de manera sencilla y entendible, indicándole además que debe mantener un buen comportamiento, cumpliendo de esta manera el fin de la norma que no es otro que internalizar y concientizar al adolescente de comprender su responsabilidad y el daño social causado, poniendo de esta manera fin al proceso.
En este mismo orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Por todo los razonamientos expuestos concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, la cual señala: “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. Así las cosas, ejerciendo en esta etapa el control judicial, tanto desde el punto de vista formal y material de la acusación, cumpliendo esta con los requisitos formales para su admisibilidad, y visto que en la audiencia el adolescente imputado admitió el hecho, imponiéndole como sanción ORIENTACIÒN VERBAL EDUCATIVA, prevista en la Ley Especial que rige la materia en su artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por este Tribunal al orientar verbalmente al adolescente de manera sencilla y entendible, indicándole además que debe mantener un buen comportamiento, cumpliendo de esta manera el fin de la norma que no es otro que internalizar y concientizar al adolescente de comprender su responsabilidad y el daño social causado, poniendo de esta manera fin al proceso, razones por las cuales este Tribunal declara el Sobreseimiento y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuesta al Adolescente y se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA

“Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le impone la sanción prevista en la Ley Especial que rige la materia en su artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORIENTACIÒN VERBAL EDUCATIVA, la cual fue cumplida por este Tribunal al orientar verbalmente al adolescente de manera sencilla y entendible, indicándole además que debe mantener un buen comportamiento, cumpliendo de esta manera el fin de la norma que no es otro que internalizar y concientizar al adolescente de comprender su responsabilidad y el daño social causado, poniendo de esta manera fin al proceso. CUARTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora impuso como Sanción al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA la medida menos gravosa dentro del sistema penal de adolescente, esta es la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, contemplada en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara cumplida la Sanción en razón de haberse realizado la explicación clara y precisa al adolescente sobre la ilicitud del hecho cometido, manifestando el mismo haber comprendido su responsabilidad sobre el daño social causado, en consecuencia SE DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión de dicho asunto en la oportunidad legal correspondiente al archivo judicial. SEXTO:: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad debida. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO