REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000009
ASUNTO : YP01-D-2018-000009
RESOLUCION No. : 009-2018-1C
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 30 de enero de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código Penal Venezolano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, Aprehensión en Flagrancia y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 15 días, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia.
DE LOS HECHOS
La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como se desprende de las actas policiales para dar inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos previsto en el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, Aprehensión en Flagrancia y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 15 días, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: Revisadas las presentes actuaciones la defensa técnica, en virtud ha sido consignado informe médico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el carnet de discapacidad del prenombrado joven, es por lo que solicito conforme a lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa y se me expidan copias de la presente acta. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta policial de fecha 28 de enero de 2018, suscrita por funcionarios de La Guardia Nacional Venezolana Destacamento de Seguridad Urbana, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-1-2018, nº de Caso: 011.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 Ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Sin embargo en el transcurso de la audiencia de presentación la defensa pública presenta en original informe médico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como carnet de discapacidad otorgado por el Ministerio del poder popular para la participación y protección social, donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta diversidad funcional intelectual moderada y alteraciones de la conducta, además refleja una edad mental por debajo de su edad cronológica y retraso en el desarrollo, por lo que la defensa en su exposición solicita conforme a lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el sobreseimiento de la presente causa.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 Ejusdem.
En este orden de ideas se considera la Inimputabilidad como la condición o estado del que no puede ser acusado, no tanto por su total inocencia, sino por carecer de los requisitos de libertad, inteligencia, voluntad y salud mental , aún siendo ejecutor material de alguna acción u omisión prevista y penada. (Cabanellas).
Efectivamente, no podrá ser declarado responsable el adolescente si, por ejemplo, en el caso concreto el mismo no ha tenido el libre albedrio para decidir sobre su actuar, o si ha actuado en legítima defensa, etc., todos estos elementos debe tenerlos en cuenta el juzgador a la hora de determinar la sanción a imponer.
Artículo 619 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.
Discapacidad cognitiva
“Como consecuencia de la discapacidad cognitiva del imputado o imputada antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución….
En todos los casos, el juez o la jueza lo comunicara al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes para que acuerde la medida de protección que corresponda.”
Artículo 300 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
“El sobreseimiento procede cuando:
2. el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. ..”
Este tribunal una vez revisado en informe médico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como carnet de discapacidad otorgado por el Ministerio del poder popular para la participación y protección social, donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta diversidad funcional intelectual moderada y alteraciones de la conducta, además refleja una edad mental por debajo de su edad cronológica y retraso en el desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el Articulo 300 Numeral 2° Del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Este tribunal una vez revisado en informe médico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA va a decretar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 619 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas y Adolescentes en relación con el Articulo 300 Numeral 2° Del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Expídase la respectiva Boleta de Egreso. TERCERO: Agréguese las copias Simple del Informe Social y del Carnet de discapacidad al presente asunto. CUARTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Archivo Judicial. QUINTO: Ofíciese al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes informando sobre la decisión, para que acuerde la medida de protección que corresponda. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo.”
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO