REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2016-000328

Solicitantes: LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA y YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 20.853.680 y V – 28.703.593, con domicilio el primero en la Comunidad de Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa s/n, Parroquia San Rafael, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y la segunda en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa s/n, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ciudadano Luis Humberto Mendoza Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.103.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 30 de noviembre de 2016, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA y YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 20.853.680 y V – 28.703.593, respectivamente; escrito de Separación de Cuerpos, siendo decretada la Separación de Cuerpos en fecha 05-12-2016, y en fecha 05-12-2017, fue presentado escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por los Ciudadanos LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA y YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, antes identificados, donde solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.

III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 21 de diciembre de 2012, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 389, paginas N° 141, del libro de matrimonio del año 2012, que anexaron y que riela al folio 04, 05 y su vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Comunidad de Santa Marta de Cocuina, calle principal, casa s/n, Parroquia San Rafael, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, decidiendo separarse de mutuo acuerdo por cuanto su relación conyugal se hizo insostenible. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los cónyuges LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA y YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 20.853.680 y V – 28.703.593, respectivamente. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 21 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 389, paginas N° 141, del libro de matrimonio del año 2012, que anexaron y que riela al folio 04, 05 y su vueltos, del presente asunto. En relación a las instituciones familiares de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad; los cónyuges llegaron a los acuerdos en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA y YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. Cúmplase.
CUARTO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); será ejercida por el padre Ciudadano LEONARDO ANTONIO NATERA AVILA, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. Cúmplase.
SEGUNDO: De la Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan un régimen abierto para la madre Ciudadana YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, es decir, la misma puede tener contacto con su hija. De igual manera llevársela consigo previo acuerdo con el padre y tenerla con ella el tiempo que así convengan, tanto en los periodos de vacaciones escolares, navidad, semana Santa y Carnaval, para que ambos padres de manera equilibrada puedan compartir con su hija. Y así, se establece. Cúmplase.
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; La madre Ciudadana YOLGELIS YAKELIN ASTUDILLO, de manera voluntaria aportará dentro de sus posibilidades cualquier cantidad de dinero, ya que no posee ningún ingreso salarial por no contar con una fuente económica permanente. En lo que respecta a los gastos médicos, uniformes y útiles escolares, serán pagados de mutuo acuerdo entre las partes. Y así, se establece. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese a las partes. Y así, se establece. Cúmplase.
El Juez Temporal.

Abg. Danny Malavé Ramos

El Secretario