REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2014-000238
Vista revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto conte4ntivo de solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual fue presentada por la Ciudadana JOSELYN COROMOTO ZAMBRANO URRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.922, en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con dos (02) años de edad; debidamente asistido por el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582, en ocasión de que la madre Ciudadana ROSANGÉLICA MEDINA DANIELS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.580.736, domiciliada en la Mulas, Parroquia José Vidal Marcano de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, manifestando: “…que al mes de nacida la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue entregada para su cuido y crianza por su madre la ciudadana ROSANGÉLICA MEDINA DANIELS; ello con el consentimiento de familiares de la mencionada niña; debido a que yo mantenía familiaridad con el abuelo de la niña, Ciudadano Misael Medina; además poseo las condiciones que han hecho posible la protección física de la niña y su desarrollo moral, educativo y cultural, aunando al hecho que la madre de la niña, a decir ROSANGÉLICA MEDINA DANIELS, no quiso tener la niña consigo la cual entrego y desconozco su paradero”,
Visto escrito presentado en fecha 21-09-2017 presentada por la Ciudadana JOSELYN COROMOTO ZAMBRANO URRIETA, antes identificada, con la asistencia jurídica antes señalada, cursante en los folios del 137 al 141, ambos folios inclusive, en el cual expone “…que la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su condición de autista, amerita tratamiento de especialistas en la ciudad de Maturín estado Monagas. Lo que me ha obligado a pernotar y obtener residencia en esa ciudad para el mejor tratamiento de este niña que me fuera dada en Colocación Familiar…”
Visto escrito presentado en fecha 21-09-2017 presentada por la ciudadana JOSELYN COROMOTO ZAMBRANO URRIETA, antes identificada, con la asistencia jurídica antes señalada, cursante al folio 144, en la cual expone “…debido a la necesidad, urgencia y circunstancias imprevisibles de enfermedad y tratamiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”, “…lo que amerito forzosamente el cambio de domicilio de la referida niña…”, “… como ya lo explicara mi representada se encuentra establecida en la ciudad de Maturín estado Monagas, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decline la competencia…”
En este orden de ideas, debe quien suscribe, realizar las siguientes observaciones relacionadas a la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose en los siguientes términos.
Establece el artículo 453 de la misma ejusdem, lo siguiente:
Artículo 453.- Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
De la norma que precede, se desprende que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe a las demandas o solicitudes de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. Pero es el caso que, la niña antes identificada debido a las necesidad de urgencia y circunstancia de enfermedad y tratamiento médico originaron el forzoso cambio de domicilio de la referida niña a la ciudad de Maturín; y por cuanto Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes es clara al establecer en sus artículos 07 y 08 de la norma antes señalada la Prioridad Absoluta; así como, el Interés Superior de los Niños, Niñas Y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por todo lo antes narrado y en Uso de sus Atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, a fin de que prosiga la ejecución de la Colocación Familiar existente en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con dos (02) años de edad. En consecuencia de ello, se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado antes señalado. Libre oficio Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal
Abg. Danny Malavé Ramos
El Secretario
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