REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2018-000004.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE CABRERA GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.054.632; residenciado en La Horqueta, calle detrás de la fábrica de Palmito, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y NEILYSMAR DEL VALLE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 20.160.101; residenciada en La Horqueta, calle la Iglesia, barrio ciudad Bendita, casa s/n, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 18 de diciembre de 2017, en beneficio de sus hijos, los niños, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10, 08, 06 y 02 años de edad respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, se llevara a sus hijos todos los fines de semana, los buscara el día viernes a las 06:00 de la tarde y los entregara el día domingo a las 06:00 de la tarde.
SEGUNDO: Seguidamente Ciudadana NEILYSMAR DEL VALLE MORENO, expuso: Acepta el Régimen de Convivencia Familiar planteado en este acto, para beneficio de sus hijos ya nombrados las condiciones antes descritas.
TERCERO: El PADRE y las MADRE, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

El Secretario,