REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2018-000006.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos IRÁN JOSÉ MELÉNDEZ MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.412.019, de profesión u oficios: Obrero, residenciado en Paloma, calle principal, casa s/n, sector El Palomino, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y MIRALEX FEBRES DASILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.904.167, de profesión u oficios: Docente, residenciada en calle Tucupita, casa N° 60, de este Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 28 de diciembre de 2017, en beneficio de sus hijos, los niños, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 07 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE se llevara a sus hijos los fin de semana, los buscara el día viernes en la escuela a las 12:00 del mediodía y los entregara el día lunes a las 07:00 de la mañana en la escuela. En caso que no haya clase el padre buscara a sus hijos en la casa de la madre tal como quedó establecido en los días en el presente acuerdo.
SEGUNDO: Seguidamente la Ciudadana MIRALEX FEBRES DASILVA, expuso: Acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecida en este acto.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos,al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

El Secretario