REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000164

El día 29 de noviembre de 2017, comparecen los Ciudadanos GUIDO ALEJANDRO MEDINA CHOLLET y NIOBELYS DEL VALLE GONZÁLEZ CARABALLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 9.859.044 y V – 11.206.057, respectivamente, domiciliados el primero en calle Dalla Costa, casa 41, Parroquia San José;, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en Urb. Rail Leoni II, calle N° 03, casa s/n, Parroquia San Rafael; de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Ciudadana Hita lina Guilliani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.353; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 75, tomo 1, folios 20, 21 y sus vueltos 218, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2009, por ese despacho, que riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Raúl Leoni II, calle 03, casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, los jóvenes adultos, ALNALDO GUIDO y JOSÉ VICENTE MEDINA GONZÁLEZ, de 26 y 24 años de edad y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; según consta y se evidencia de actas de nacimiento que cursa en los folios seis (06), ocho (08) y siete (07), del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, cuerpo por más de cinco años, exactamente desde el 15 de octubre de 2011, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO MEDINA CHOLLET y NIOBELYS DEL VALLE GONZÁLEZ CARABALLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 9.859. 044 y V – 11.206.057, respectivamente; identificados en autos; cursante al folio cinco (05) y su vto.
- Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el joven adulto ALNALDO GUIDO MEDINA GONZÁLEZ, de 26 años de edad, cursante al folio seis (06).
- Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el joven adulto ALNALDO JOSÉ VICENTE MEDINA GONZÁLEZ, de 24 años de edad, cursante al folio ocho (08).
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; cursante al folio siete (07).

En fecha el día 29 de noviembre de 2017, fue presentada la solicitud correspondiéndole en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 07 de diciembre de 2017, acordándose mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, fijar para el día 10 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la Audiencia Única de mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue celebrada, según consta en los folios del 16 al 18, ambos folios inclusive del presente asunto y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se ha venido ejerciendo desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, Ciudadana NIOBELYS DEL VALLE GONZÁLEZ CARABALLO, antes identificada.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: En lo atinente a este Régimen, por cuanto nuestros hijos se encuentran estudiando, desde nuestra separación, el padre ha visitado a nuestros hijos todos los días en las tardes y los fines de semana, comenzando los días viernes en la tarde y retornándolos los domingos en la tarde siempre que ello no perturbe su educación, niveles de concentración y rendimiento escolar. Igualmente en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navidades, serán alternadas, un año con la madre partiendo de este año 2017, y el otro año con el padre y así sucesivamente.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. En lo referente a la obligación de manutención, el padre ha venido aportando el 30% de su salario mensual el cual es el salario mínimo presidencial para nuestra hija, solicitud que hacemos conforme lo estable el artículo 365 de la LOPNNA. Igualmente aportara el padre de mi menor hija el 25% del salario integral por concepto de bono vacacional y un 30% por bono de fin de año a favor de mi menor hija arriba identificada, señalamos ciudadano juez que las obligaciones fijadas supra sufrirán el aumento proporcional de manera automática cada vez que sea aumentado el salario del obligado. En cuanto a los conceptos o beneficios de útiles escolares, medicina, uniformes, gastos médicos y cualquier otros beneficios hemos acordado en este proceso de divorcio en un 50% para cada uno de los conyugues de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA. De igual manera dicha obligación será depositada en la cuenta corriente del banco de Venezuela, N° 0102 0470 400000037989 a nombre de la antes identificada progenitora.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los Ciudadanos GUIDO ALEJANDRO MEDINA CHOLLET y NIOBELYS DEL VALLE GONZÁLEZ CARABALLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 9.859. 044 y V – 11.206.057, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio cinco (05) y su vuelto. del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

El Secretario